REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004466
ASUNTO : RP01-P-2007-004466

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del imputado JAVIER ALEJANDRO VARGAS VILLALBA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.112.883, de ocupación chofer, residenciado en la Calle Cedeño, Casa Nº 45, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ.

Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, el defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, el imputado y la víctima de autos. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.

Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratificó la solicitud consistente en Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, en virtud de encontrarse llenos los extremos del Artículo. 250 del COPP en contra de los ciudadanos CARLOS DAVID RIVERO GAMARDO, JAVIER ALEJANDRO VARGAS VILLABA, ALFREDO JOSÉ RUIZ y EDWUARD JOSÉ SALAZAR; señalando a tal efecto las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 26de noviembre de 2007 y los fundamentos de Derecho en los cuales sustenta su solicitud y por los cuales el Ministerio Público precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Sánchez Evans, delito que merece pena corporal pero en virtud existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que solicito al Tribunal Medida Privativa de libertad, por las razones explanadas en el escrito, además que se encuentra latente el peligro de fuga, por la pena a imponer, a los fines de que no se evada de los acto subsiguientes al proceso. Finalmente solicitó se siga la Causa por el procedimiento ordinario y Copia simple de la presente acta”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “el señor aquí presente no es la persona que estuvo en el negocio, y en cuanto a los materiales que me incautaron tampoco fueron los que me sustrajeron, y quisiera que de una vez por todas esto se aclare ya que me cuesta estar saliendo de mi trabajo para estar viniendo, es todo”

Acto seguido el juez impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para sus defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados NO QUERER DECLARAR.

Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor Privado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARIN, quien expuso: “ la defensa una vez escuchado lo manifestado en sala por la víctima, en base a ese dicho respaldado el resultado de reconocimiento de individuos de fecha 16-12-2008, lo oportuno es solicitar en base al Art. 318 ordinal primero del COPP, solicitar a ese Tribunal se sirva decretar el sobreseimiento de la presente causa sustentado que a criterio de la defensa que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, sustentado y fundamentado en la razones de peso antes expuestas, por lo tanto solcito se sirva desestimar la acusación fiscal dirigida en contra del ciudadano Javier Vargas , y se sirva acordar lo establecido en el Art. 318, es todo”.

Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: una vez escuchado lo manifestado por las partes, este Tribunal conforme a lo establecido en el Art. 330 del COPP resuelve lo siguiente: en cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JAVIER ALEJANDRO VARGAS VILLALBA, visto el escrito de acusación y constatando que de las pruebas ofrecidas, cuenta única y exclusivamente con la declaración de la víctima sin otro testigo con el cual adminicularla, para lograr determinar la responsabilidad del imputado, toda vez que el resto de las testimoniales y documentales promovidos son relativas al procedimiento y la investigación del hecho, más no el hecho en si, y escuchado lo manifestado por la víctima ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ, en el cual no reconoce ni a la persona como una de las que intervino en el hecho, ni las cosas como las que le fueron sustraídas, resultaría totalmente inoficioso la apertura de un juicio oral y público, toda vez que el hecho en cuestión no se le podría atribuir al mismo. En consecuencia lo procedente de conformidad con lo previsto en el Art. 330 ordinal 3°, es decretar el sobreseimiento de la causa, ello en virtud de que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, tal cual se desprende de las actuaciones procesales.

Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal Tercero de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley procede a decretar el Sobreseimiento de la causa al ciudadano JAVIER ALEJANDRO VARGAS VILLALBA, identificado en actas por el delito de Robo Agravado previsto en el Art. 458 del CP, por los hechos ocurridos el 25-11-2007 en horas de la madrugada ocurrido en al Licorería Anny C.A. ubicada en la carretera Cumana Cumanacoa San Salvador Municipio Montes del Estado Sucre; en consecuencia se decreta el cese de la medida cautelar que pesare en contra del imputado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 329, 330 ordinal 3°, y 318 ordinal 1° del COPP, así mismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo central una vez transcurrido el lapso legal, desestimándose así el petitorio fiscal contenido en al acusación. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS


EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ