REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000020
ASUNTO : RP01-P-2006-000020
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado FRANK JOSÉ MEDINA, venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad N° 18.777.794, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 11-03-84, hijo de Gardenia medina y Orlando Urbaneja, de oficio no definido, residenciado en Cumanacoa, Barrio Antonio José de Sucre, Parroquia San Lorenzo, calle 3, casa N° 6, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes la Abg. Julneila Rodríguez, en sustitución del Abg. Jesús Amaro, quien regenta la Defensoría Pública N° 6, el imputado antes nombrado, previo traslado del IAPES y el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. César Guzmán.
Seguidamente el juez dio inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del imputado FRANK JOSÉ MEDINA, por los hechos ocurridos en fecha 06/01/2006, siendo aproximadamente las 6:10 de la mañana, cuando los funcionarios LEPOLDO GUEVARA, ELIO GARCÍA y RICHARD MENDOZA, adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron información radial, que en una vivienda ubicada frente a la Escuela San Lorenzo, en la calle Los Panecillos, se encontraban dos ciudadanos dentro de una vivienda, los funcionarios se trasladaron al lugar, donde se entrevistaron con el propietario de la vivienda, ciudadano OSWALDO ANTONIO GUILARTE, quien les confirmó que dos ciudadanos se encontraban en su habitación, seguidamente previa su autorización, los funcionarios entraron a la vivienda, encontrándose dos sujetos, los cuales al observar la presencia policial, se dieron a la fuga, originándose una persecución dentro del inmueble, lográndose interceptar a uno de ellos y luego de efectuarse la revisión corporal, amparándose en el artículo 205 del COPP, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de 12 envoltorios de papel aluminio de la presunta droga denominada Crack y 1 envoltorio de papel aluminio con residuos vegetales presunta droga denominada Marihuana. En el procedimiento estuvieron presentes, además de los funcionarios antes mencionados el propietario de la vivienda OSWALDO ANTONIO GUILARTE, y su hijo OSWALDO JOSÉ GUILARTE. El ciudadano aprehendido quedó identificado como FRANK JOSÉ MEDINA quien fue trasladado hasta la comandancia de la Policía de este Estado. El otro de los sujetos huyó del lugar con la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000, 00) la cual fue sustraída de la vivienda. Solicito se dicte el auto de apertura a juicio oral y público, se admita totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por esta representación fiscal, se ordene el enjuiciamiento del imputado antes mencionado. Así mismo solicito se decrete el sobreseimiento de la causa seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO ANTONIO GUILARTE.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el mismo no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió la palabra a la defensora pública, Abg. Julneila Rodríguez, quien expuso: “solicito al Tribunal no se admita la acusación e su totalidad, por cuanto no reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, una vez que el tribunal se pronuncie respecto a la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue la palabra a mi representado, para que éste manifieste si se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos, de no ser así, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para contradecirlas en un eventual juicio oral y público. En lo que respecta al sobreseimiento por el delito de Hurto Calificado, esta defensa se adhiere al pedimento fiscal. Solicito copia simple de la presente acta.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANK JOSÉ MEDINA, venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad N° 18.777.794, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 11-03-84, hijo de Gardenia medina y Orlando Urbaneja, de oficio no definido, residenciado en Cumanacoa, Barrio Antonio José de Sucre, Parroquia San Lorenzo, calle 3, casa N° 6, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; e igualmente solicita se decrete el sobreseimiento de la causa al referido imputado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO ANTONIO GUILARTE; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANK JOSÉ MEDINA, venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad N° 18.777.794, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 11-03-84, hijo de Gardenia medina y Orlando Urbaneja, de oficio no definido, residenciado en Cumanacoa, Barrio Antonio José de Sucre, Parroquia San Lorenzo, calle 3, casa N° 6, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por cuanto la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume en este tipo penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 06/01/2006, siendo aproximadamente las 6:10 de la mañana, cuando los funcionarios LEPOLDO GUEVARA, ELIO GARCÍA y RICHARD MENDOZA, adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron información radial, que en una vivienda ubicada frente a la Escuela San Lorenzo, en la calle Los Panecillos, se encontraban dos ciudadanos dentro de una vivienda, los funcionarios se trasladaron al lugar, donde se entrevistaron con el propietario de la vivienda, ciudadano OSWALDO ANTONIO GUILARTE, quien les confirmó que dos ciudadanos se encontraban en su habitación, seguidamente previa su autorización, los funcionarios entraron a la vivienda, encontrándose dos sujetos, los cuales al observar la presencia policial, se dieron a la fuga, originándose una persecución dentro del inmueble, lográndose interceptar a uno de ellos y luego de efectuarse la revisión corporal, amparándose en el artículo 205 del COPP, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de 12 envoltorios de papel aluminio de la presunta droga denominada Crack y 1 envoltorio de papel aluminio con residuos vegetales presunta droga denominada Marihuana. En el procedimiento estuvieron presentes, además de los funcionarios antes mencionados el propietario de la vivienda OSWALDO ANTONIO GUILARTE, y su hijo OSWALDO JOSÉ GUILARTE. El ciudadano aprehendido quedó identificado como FRANK JOSÉ MEDINA quien fue trasladado hasta la comandancia de la Policía de este Estado. El otro de los sujetos huyó del lugar con la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000, 00) la cual fue sustraída de la vivienda. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 86 al 87 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al acusado de autos, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO ANTONIO GUILARTE, conforme al numeral 1 del artículo 318 del COPP, ya que el hecho no puede atribuírsele al acusado de autos, tal y como lo expusiera el representante fiscal.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, solicito se revise la medida de privación de libertad para mi representado y se le otorgue la libertad desde esta misma sala de audiencias, conforme al artículo 264 del COPP. Así mismo, solicito se oficie al CICPC, para que se deje sin efecto la orden de captura librada en contra de mi defendido, en fecha 18-07-07. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”.
Acto seguido, este Juzgador, admitida como ha sido la acusación contra el acusado FRANK JOSÉ MEDINA, venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad N° 18.777.794, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 11-03-84, hijo de Gardenia medina y Orlando Urbaneja, de oficio no definido, residenciado en Cumanacoa, Barrio Antonio José de Sucre, Parroquia San Lorenzo, calle 3, casa N° 6, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, el cual acarrea una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de tres (03) años de prisión; por aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la misma quedaría en seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, finalmente, aplicando el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, quedando entonces la pena a cumplir de seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, al ciudadano FRANK JOSÉ MEDINA, venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad N° 18.777.794, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 11-03-84, hijo de Gardenia medina y Orlando Urbaneja, de oficio no definido, residenciado en Cumanacoa, Barrio Antonio José de Sucre, Parroquia San Lorenzo, calle 3, casa N° 6, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; estimándose el mes de diciembre del 2009 como la fecha en que la presente condena terminará. Así mismo se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al acusado de autos, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO ANTONIO GUILARTE, conforme al numeral 1 del artículo 318 del COPP, ya que el hecho no puede atribuírsele al acusado de autos.
En cuanto a la revisión de la medida solicitada por la defensora pública en este acto, este Tribunal, vista la escasa pena a imponer y la circunstancia especial de la causa, procede a revisar la misma sustituyéndola por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numeral 9, consistente en la obligación de presentarse a los llamados que le realice el Tribunal de la causa. Por lo que en consecuencia, se acuerda librar boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Así mismo, visto lo solicitado por la defensora pública, en el sentido que se oficie al CICPC, para que se deje sin efecto la orden de captura librada contra el acusado de autos, en fecha 18-07-07; este Tribunal la declara con lugar, en consecuencia, se ordena oficiar al Comisario Jefe del CICPC, para que deje sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal en fecha 18-07-07, al ciudadano Frank José Medina. Cúmplase. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda la libertad del acusado desde la sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buen estado físico. Quedaron notificados los presentes en la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIO
ABG. CARLOS JULIO SALAZAR
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