REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002997
ASUNTO : RP01-P-2009-002997

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado WILMER JOSE LOPEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.548, soltero, nacido en fecha 08-03-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la calle el Progreso casa Nº 44 Sabilar, de esta ciudad del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes la Abg. JULNEILA RODRIGUEZ Defensora Pública Tercera, el imputado de autos, previo traslado del IAPES, el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, Abg. RITA PETIT. Seguidamente el juez dio inicio al acto y le advirtió a las partes que en la audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico mi escrito de formal acusación presentada en contra del imputado WILMER JOSE LOPEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.548, soltero, nacido en fecha 08-03-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la calle El Progreso casa N° 44 Sabilar, de esta ciudad del Estado Sucre, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 11-07-1009, cuando el Distinguido del IAPES, dejó constancia que “En esa misma fecha me encontraba en un punto de control ubicado al frente de la panadería Mansión de Sucre, ubicado al frente de la urbanización Barrio Sucre, en compañía del funcionario Francisco Charles, cuando avistamos a un vehículo tipo camión, color verde con rojo que funge como transporte colectivo de la población de San Juan de Macarapana, procedimos hacerle señas para que se aparcara a la derecha y al estacionarse, logramos percatarnos que en la parte trasera venían varias ciudadanas y un ciudadano, es cuando la persona de sexo masculino que venía en la parte trasera muestra una actitud sospechosa, procedieron a hacerle una revisión corporal, es cuando le encuentra en la pretina de su pantalón en la parte delantera derecha un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, con tambor de seis (06) cartuchos, serial Nº 32462, sin marca visible, con dos cartuchos en su interior del mismo calibre sin percutir. Por lo que se solicitó se dicte el auto de apertura a juicio, se admita totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por esta representación fiscal, se ordene el enjuiciamiento del imputado antes mencionado y se mantenga la medida de privación de libertad de dicho imputado, ya que las circunstancias que motivaron dicha medida, no han variado.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el mismo no querer declarar.

Se le concedió la palabra a la defensora pública, Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expuso: “Solicito no se admita la acusación por cuanto no rene los requisitos del art. 326 del COPP, de no compartir el criterio de la defensa y una vez el Tribunal se pronuncie en cuanto la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi representado para que manifieste si se acoge o no a una de las medidas alterativas a la prosecución del proceso, de no ser así hago más las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público para debatirlo en un eventual Juicio Oral y Público. Solicito copia simple del acta.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILMER JOSE LOPEZ CONTRERAS, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 11-08-2009, cursante a los folios 34 al 36 de la presente causa, en contra del ciudadano WILMER JOSE LOPEZ CONTRERAS, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado WILMER JOSE LOPEZ CONTRERAS, por el hecho ocurrido en fecha 11-07-2009, Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 35 al 36 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, víctima, funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirigió al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitía los hechos. Acto seguido se le concede la derecho de palabra a la Defensa Pública Penal quien manifestó: “Vista la admisión de hechos de mi representado solicito la imposición inmediata de la pena invocado a favor de mi representado la atenuante del art. 74 numeral 4 del COPP, así mismo se revise la medida de coerción que pesa sobre mi representado y se le otorgue una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del COPP y se le otorgue la libertad desde esta misma sala de audiencias.

Este Juzgado Tercero de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal y admitidos los hechos para la imposición inmediata de la pena; debe condenar al acusado WILMER JOSE LOPEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.548, soltero, nacido en fecha 08-03-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la calle el Progreso casa Nº 44 Sabilar, de esta ciudad del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y procede a pronunciarse respecto a la pena a imponer, en los siguientes términos: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, acarrea una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, teniendo una media de cuatro (04) años, según lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, alegada por la defensa la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedaría una pena a cumplir, de tres (03) años de prisión. Finalmente aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, por tratarse de un delito de peligro y no de daño, quedando en definitiva en cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, al WILMER JOSE LOPEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.548, soltero, nacido en fecha 08-03-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la calle El Progreso casa Nº 44 Sabilar, de esta ciudad del Estado Sucre, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2010.

Impuesta la pena, se procede a revisar y examinar la Medida Privativa de Libertad, y en virtud de la escasa pena impuesta; se acuerda el cese de la medida de coerción y se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el art. 256 numeral 9, en este caso consistente en la obligación de presentarse a todos y cada uno de los llamados que le realice el Tribunal; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 Ord. 9 del Código orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso correspondiente a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad oficio adjunto al IAPES. Cúmplase. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ

SECRETARIO

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ