REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003776
ASUNTO : RP01-P-2009-003776

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al imputado SERGIO RAFAEL RODRÍGUEZ MATA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS. Se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que comparecieron: el Fiscal Décimo (Encargado) del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, la víctima ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DONA, el imputado ciudadano SERGIO RAFAEL RODRÍGUEZ MATA y el Defensor Público Penal Primero Suplente ABG. JESUS ANTONIO MAYZ.

El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano SERGIO RAFAEL RODRÍGUEZ MATA, el cual riela a los folios 31 al 35 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009); así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS, solicito en este sentido se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del imputado y se le condene a la pena correspondiente.

Se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.981.421, domiciliada en El Dique, Calla 04, Casa S/N° de esta ciudad, quien manifestó no tener nada que declarar.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado SERGIO RAFAEL RODRÍGUEZ MATA, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado no querer rendir declaración y desear acogerse al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra al Defensor Público Abg. JESÚS ANTONIO MAYZ y expuso: visto que el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido es el de Violencia Física, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y en virtud de que la pena por el delito imputado no excede de tres años y que el tiempo de curación de las lesiones sufridas por la víctima es de un día, y como mi defendido no tiene conducta predelictual tal y como consta en las actuaciones al folio 15, por lo tanto solicito la no admisión de la acusación y en el caso que la admita le concedan la palabra nuevamente a mi defendido. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia.

Acto seguido el Tribunal Tercero de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control emite el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por el Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano SERGIO RAFAEL RODRÍGUEZ MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.836.106 natural de Cumaná, de 35 años de edad, nacido en fecha 23-12-1973, soltero, de ocupación Marino, residenciado en el Barrio El Dique, Calle 04, casa Nº 19, Cumaná del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DONA, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado, por el hecho ocurrido el día 24 de octubre de 2008, cuando agredió a la víctima ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DONA, ocasionándole lesiones que constan en el examen médico legal cursante al folio 18 del presente asunto. Segundo: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al folio 34 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, estas se hacen comunes a las partes ante el supuesto de celebración de juicio oral.

Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al imputado SERGIO RAFAEL RODRÍGUEZ MATA, quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, ofrezco mis disculpas a la ciudadana Milagros Rivas Dona.

Tomó la palabra el Defensor Público Penal quien solicitó le sea impuesto a su representado lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión, acepto las disculpas ofrecidas.

Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Tercero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano SERGIO RAFAEL RODRÍGUEZ MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.836.106 natural de Cumaná, de 35 años de edad, nacido en fecha 23-12-1973, soltero, de ocupación Marino, residenciado en el Barrio El Dique, Calle 04, casa Nº 19, Cumaná del Estado Sucre; incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DONA, por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No portar armas de fuego ni armas blancas 2.- Abstenerse del consumo de drogas y evitar el exceso o abuso en el consumo de bebidas alcohólicas 3.- La prohibición de visita a la residencia de la víctima, su lugar de trabajo y/o estudio. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la expedición de copias simples del acta solicitadas por las partes en la sala de audiencias, instándose a las mismas a efectuar las gestiones pertinentes a su reproducción fotostática. Así se decide en Cumaná a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación. Es todo. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ






SECRETARIO
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ