REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004755
ASUNTO : RP01-P-2008-004755

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra del ciudadano JAIME JOSÈ SILVA CASTILLO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.826.375, de ocupación seguridad, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12-09-70, hijo de los ciudadanos Victorio Silva y Luisa de Silva, domiciliado en Boca de Sabana, calle Cardonal, casa Sin Número, de esta ciudad, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOSELINA DEL VALLE RODRIGUEZ BASTARDO.

Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: La Defensora Pública Penal Abg. CARMEN YNDRIAGO, el Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL y el imputado de autos JAIME JOSE SILVA CASTILLO (previa citación), y la víctima YOSELINA DEL VALLE RODRIGUEZ.

El Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos; se le concedió la palabra al Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público, quien: Ratificó el escrito de Formal Acusación en contra del imputado JAIME JOSE SILVA CASTILLO, plenamente identificado, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 03/11/2008, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOSELINA DEL VALLE RODRIGUEZ BASTARDO; asimismo solicitó se admita en su totalidad el escrito acusatorio, se aperture el Juicio Oral y Público y se orden el enjuiciamiento del imputado de autos y se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley, y se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 05/11/2008 en contra del imputado de autos, ya que las circunstancias que conllevaron a decretarlas se mantienen, por último solicito se le expida copia simple de la presente acta.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima la ciudadana YOSELINA DEL VALLE RODRIGUEZ BASTARDO, quien manifestó: No querer declarar.

El Tribunal impuso al imputado JAIME JOSE SILVA CASTILLO (plenamente identificado), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien señaló No querer declarar.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. CARMEN YNDRIAGO, quien expone: de la revisada la acusación la defensa observa que la misma cumple lo establecido en el artículo 326 del COPP, salvo que el tribunal estime alguna nulidad y esta sea decretada, conforme a la comunidad de la prueba la defensa hace suya los medios ofrecidos por el ministerio público. Así mismo, por cuanto el delito que se le imputa es el de violencia física y cuya pela en su limite máximo es de 18 meses y en el presente caso lo procedente es una de las medidas alternativa como lo es la suspensión condicional del proceso toda vez que el delito es leve y no excede a los 5 años, de conformidad con el articulo 42 del COPP, es por ello que esta defensa solicita que luego de admitida o no la acusación solicito se le conceda de nuevo la palabra a mi defendido y se le explique las medidas alternativas a la prosecución del proceso en caso de que el mismo quiera acogerse a alguna de ellas, por último solicito copia simple del acta”.

Acto seguido el Tribunal Tercero de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos Primero: Se ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JAIME JOSE SILVA CASTILLO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/09/1970, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.826.375, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Sector Boca de Sabana, calle cardonal, casa N° 22, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOSELINA DEL VALLE RODRIGUEZ BASTARDO, por los hechos ocurridos los hechos en fechas 03/11/2008. Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio; igualmente se acoge lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 326, 330 ordinales 2 y 9 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado JAIME JOSE SILVA CASTILLO, acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso aplicable conforme al tipo penal imputado la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, así como de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los hechos para imposición de inmediata de la pena, a lo cual se le otorgó el derecho de palabra al acusado y el mismo manifestó: Admito los hechos para la Suspensión Condicional Del Proceso y solicito al tribunal me acuerde la suspensión del proceso bajo unas condiciones.

Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: Vista la admisión de los hechos hecha por mi representado en esta audiencia solicito al tribunal de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplique la suspensión condicional del proceso, en razón de la procedencia de este delito por no exceder la pena en su limite máximo de los delitos imputados superior a tres años, en ese sentido solicito al tribunal de acuerdo al artículo 44 procesa imponer las condiciones como régimen de prueba. Se le concedió la palabra a la Fiscal, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna y solicito dentro de las medidas a imponer al imputado se comprometa a no ejecutar actos de agresión o intimidación a la víctima, así mismo, acudir ante la UTASP para que este verifique el cumplimiento del compromiso asumido por este y dicho organismo supervise que no incurra nuevamente en este ilícito penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima quien manifestó: Que no se opone, siempre y cuando él cumpla con lo que le imponga el tribunal.

Seguidamente el Tribunal Tercero de Control se pronuncia en los siguientes términos: Vista la admisión de hechos, realizada por el acusado de autos, para la Suspensión Condicional del Proceso formulada por el acusado, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho ya que no se aporta elementos que contradigan estos presupuestos necesarios para la procedencia de esta Medida, observando además que el acusado de autos ha admitido como ciertos los hechos objetos del proceso, en ejercicio libre de hacerlo, aceptando su responsabilidad en el mismo y siendo además que los delitos por los cuales se ha admitido la acusación esta dentro de la categoría de los delitos con sanciones de menor entidad, siendo el delito imputado de la categoría de los delitos leves, no excediendo el término máximo exigido en la Ley para aplicar la figura de Suspensión Condicional del Proceso, como se puede verificar de las normas contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y visto que el mismo posee buena conducta predelictual y visto la no oposición de la víctima, ni la objeción del Ministerio Público, para que sea aplicable esta figura procesal al caso de autos.

Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de UN (01) AÑO al acusado JAIME JOSE SILVA CASTILLO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/09/1970, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.826.375, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Sector Boca de Sabana, calle cardonal, casa Nº 22, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOSELINA DEL VALLE RODRIGUEZ BASTARDO y se le impone al acusado las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 ordinales 2, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de no abusar de bebidas alcohólicas, 2. - Mantenerse en el empleo 3.- No realizar actos de persecución intimidación , agresión o acoso a la victima; por el lapso establecido para la Suspensión y deberá además abstenerse de efectuar conductas similares a la que originó la apertura de la presente investigación, debiendo acudir ante la oficina de la UTASP, ubicada en esta ciudad, Edificio la Copita, a los fines que el delegado de prueba que le sea asignado, verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de UN (01) AÑO, quedando sometido a la vigilancia de ese organismo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar impuesto de las condiciones antes señaladas y manifiesta entenderlas y también manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. Líbrese oficio adjunto copias certificada de la presente decisión a la UTASP, para que le sea asignado un Delegado de Prueba al acusado de autos y supervise las condiciones impuestas al mismo y notifique de ello al Tribunal. Se acuerda las copias simples de la presente acta que ha sido solicitada por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



SECRETARIO

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ