REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 09 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002103
ASUNTO : RP01-P-2008-002103
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del ciudadano IVÁN JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad 12.268.209, nacido el 21/10/72, hijo de María de Sánchez y José Sánchez, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 01, calle 3, casa No. 04, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 258 y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERIS PAOLA VILLARROEL FERNÁNDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: el imputado de autos, previa comparecencia por traslado, la Fiscal (A) Primera ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ y la representante de la Defensoría Pública Penal N° 7, la cual es representada por la ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA no compareciendo la víctima; seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informó a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
Se le otorgó el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26/05/2008, que cursa a los folios 65 al 69, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano: IVAN JOSE SANCHEZ, venezolano, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad 12.268.209, nacido el 21/10/1972, hijo de Maria de Sánchez y José Sánchez, de profesión obrero, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 01, calle 3, casa No. 04, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MERIS PAOLA VILLARROEL FERNANDEZ y del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha: 04 de Mayo de 2008, cuando siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, fueron aprehendidos los imputados de autos, por funcionarios adscritos al IAPES, una vez que al destacamento se presento el esposo de la victima, quien manifestó que a la misma la habían robado y que el se percato y sabia donde estaban los imputados, por lo que fueron y les indico donde estaban, procediendo la comisión a detenerlo y encontrándole al imputado Iván Sánchez, un facsímile de pistola, un par de argollas robados a la victima con anterioridad. Explano así mismo la fiscal, los elementos de convicción por medio de los cuales acusa a los imputados de autos. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de la victima, testigo, funcionarios y experto, así como las documentales referidas en el escrito acusatorio. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad recaída en la persona de los imputados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, solicito sea declarado sin lugar el escrito consignado por la defensa a los folios 82 y 83, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”
Acto seguido se impuso al IMPUTADO de autos del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado: IVAN JOSE SANCHEZ, quien manifestó: no querer declarar.
Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, en la persona del ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expuso: “considera la defensa que la acusación presentada por la fiscalía en contra de mi representado no reúne los requisitos exigidos por el Art. 326 del COPP, específicamente al numeral 3° de dicha norma, es decir en el acta policial que cursa a las actuaciones no se individualiza la conducta ejercida supuestamente por mi representado, y visto que la audiencia preliminar constituye el control de la acusación que debe ejercer el Juez como juez constitucional es decir el control formal y material de la misma por lo que debería entonces desestimarse la acusación presentada por la Fiscalía al ejercer el Juez éste control y como consecuencia de ello dictar sobreseimiento de la presente causa, ahora bien en el caso de que sea admitida dicha acusación hago mías las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y en l oque refiere a los medios documentales solicito su admisión conforme al Art. 339 del COPP, y a la sentencia del TSJ que señala que estas no deben ser admitidas autónomamente. En el supuesto de llegar a varias las circunstancias que dieron origen a la privación de m representado solicito una medida menos gravosa a la privación de libertad pues considero que no esta lleno el numeral 3° del Art. 250 del COPP que refiere al peligro de fuga u obstaculización.
Este Tribunal Tercero de Control, en nombre de la República Y Por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: por encontrarse la acusación sustentada en fundamentos serios que se deriva de los hechos de fecha 04/05/2008; así mismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del imputado IVAN JOSE SANCHEZ, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de MERIS PAOLA VILLARROEL FERNANDEZ y del ESTADO VENEZOLANO; aunado a que devienen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito imputado y que surgen de las actas que conforman el presente asunto, a saber, denuncia formulada por la victima de autos, cursante al folio 02; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 03; Entrevista rendida por el ciudadano Andrés Bautista Barcenas, cursante al folio 07; Acta suscrita por la victima y los Imputados, cursante al folio 10; Boleta de Notificación remitida a los imputados, cursante al folio 11; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 14; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 17; Inspección Técnica Nº 1486, cursante al folio 18; Planilla de remisión al Área de Resguardo y Custodia de evidencias Físicas Nº 526-08, cursante al folio 19; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 242, cursante al folio 20; Experticia de Avalúo Real Nº 063; Memorando Nº 817, cursante al folio 22; por lo que a criterio de este tribunal, se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 65 al 69 ambos inclusive de las presentes actuaciones; las cuales se refieren a los testimoniales de los expertos: Jesús Pérez; funcionarios: Miguel Maza, Antonio Sánchez, Dimas Sánchez, Douglas Bello, Javier Sánchez; y testigos: Andrés Bautista Barcenas y Meris Paola Villarroel Fernández (Victima), así como las pruebas documentales: Inspección Técnica Nº 1486; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 242; y experticia de Avalúo Real Nº 063.
Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos manifestaron en forma individual no acogerse al mismo.
En cuanto a la solicitud de la Defensa referida al otorgamiento de una Medida Cautelar, este Tribunal mantiene la Medida de Privación de Libertad recaída en el Acusado IVAN JOSE SANCHEZ, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado: IVAN JOSE SANCHEZ, venezolano, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad 12.268.209, nacido el 21/10/1972, hijo de Maria de Sánchez y José Sánchez, de profesión obrero, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 01, calle 3, casa No. 04, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MERIS PAOLA VILLARROEL FERNANDEZ y del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
|