REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2002-005354
ASUNTO : RJ01-P-2002-000586



Visto que el acusado JESÚS RAMÓN URBANEJA PASTRANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad n° V-14.283.187, nacido en fecha 04/11/1976, residenciado en el Caserío La Fuente, Barrio La Lucha, vereda principal, casa s/n, casa color azul, Maturín, Estado Monagas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, revisto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de Alpidio de Jesús Romero; NO HA COMPARECIDO, a ninguno de los llamados que le realizara el Tribunal y vista las reiteradas oportunidades en que se ha diferido el presente acto. Este Tribunal observa revisada la causa, que efectivamente no se ha podido realizar audiencia, entre otras causas, a la inasistencia del IMPUTADO JESÚS RAMÓN URBANEJA PASTRANO, se puede evidenciar que en las oportunidades en que se fija audiencia jamás ha concurrido, lo que hace presumir el Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el Ord. 4, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y materializándose el peligro de obstaculización al proceso. Este Tribunal Tercero de Control, en virtud de haber surgido el Peligro de Fuga y de Obstaculización, entre los presupuestos para que proceda la privación de Libertad y visto que ya se han cristalizado los dos anteriores presupuestos como son; la comisión de un hecho punible y los fundados elementos de convicción, en consecuencia ordena la privación de libertad del ciudadano JESÚS RAMÓN URBANEJA PASTRANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad n° V-14.283.187, nacido en fecha 04/11/1976, residenciado en el Caserío La Fuente, Barrio La Lucha, vereda principal, casa s/n, casa color azul, Maturín, Estado Monagas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, revisto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de Alpidio de Jesús Romero. Una vez capturado será recluido en la Comandancia de la Policía del estado Sucre donde quedará a la Orden de este Tribunal. Una vez capturado, este Tribunal por auto separado fijará la realización de la audiencia preliminar. Queda paralizada la causa hasta la captura del acusado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ord. 1,2 y 3 y 251 Ord. 4 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad. Notifíquese a las partes.
El Juez

El Secretario

Douglas José Rumbos Ruiz

Carlos Julio González