REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004496
ASUNTO : RP01-P-2009-004496

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha Seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 5:35 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. María Gabriela Faría Morante, acompañada del Secretario de Guardia Abg. Gilberto Figuera y del Alguacil Ricardo Torrens, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2009-004496, seguida contra los ciudadanos JOSE JOSE MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.359.721, soltero, nacido en fecha 04-06-1976, de 33 años de edad, de ocupación u oficio soldador, hijo de los ciudadanos Lesbia Josefina Mota y Régulo José García Boada, residenciado en la calle Gómez Rubio casa Nº 38, Estado Sucre; FIDEL JOSE ROJAS ANDRADES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.342.365, casado, nacido en fecha 13.06.1965, de 42 años de edad, residenciado calle Herrera, Nº 162, urbanización Bermúdez de esta ciudad, HILEBRANDO MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.664.583, soltero, de ocupación Pintor, nacido en fecha 21-05-1971, de 38 años de edad, hijo de los ciudadanos Lesbia Mota y Bruno Patiño, residenciado en la calle Gómez Rubio casa Nº 38, Estado Sucre, la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. RITA LORENA PETIT, Fiscal Tercera del Ministerio Público; el Defensor Privado Abg. José Sánchez Cortéz, y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó los imputados y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando tener abogado privado, procediendo a Designarle el Tribunal, al Abg. José Sánchez Cortez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 98.758 , con domicilio procesal penal en la avenida Perimetral, edificio Tirreno, piso 01, Cumaná, Estado Sucre, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa
SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de Libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos José Mota, y Fidel José Rojas, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Hildebrando Mota, presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra de los imputados de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 04-10-09. Ahora bien, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación Fiscal ha precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, e igualmente que no existen suficientes elementos de convicción contra el imputado de autos José Mota, y Fidel José Rojas y Medida Cautelar para el ciudadano Hildebrando Mota; es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones, para los imputados de autos. Es todo”.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado JOSE JOSE MOTA, no querer declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, FIDEL JOSE ROJAS ANDRADES, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “No tengo nada que declarar Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado HILEBRANDO MOTA, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “-No tengo nada que declarar Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa privada, quien expuso: “Vista la solicitud del Ministerio Público, esta defensa en cuanto al ciudadano Hildebrando Mota, las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, no cubren suficientemente los requisitos del 250 del COPP, en su primera parte para considerar autor o participe del delito, el único elemento que presenta es el acta policialmente donde funcionarios le incautan un arma de fuego, y no es corroborada por ningún otro elemento de convicción, solicito la libertad sin restricciones para este imputado y me adhiero a la libertad sin restricciones solicitada por el Ministerio Público para los otros imputados.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, abg. Rita Petit, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo que evidentemente configura el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo observa quien aquí decide que no se encuentra configurado lo previsto en el artículo 250 numeral 2° del COPP, por cuanto en la presente causa no existiendo elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, sólo cursa en las actuaciones, acta policial, y no existe testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, y es por lo que no se puede considerar que existan elementos de convicción suficientes como para acordar medida de coerción personal alguna en perjuicio del ciudadano HILDEBRANDO MOTA, y es por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal en ese sentido. Por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con lugar la solicitud fiscal y decreta la Libertad sin restricciones a favor de los imputados JOSE JOSE MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.359.721, soltero, nacido en fecha 04-06-1976, de 33 años de edad, de ocupación u oficio soldador, hijo de los ciudadanos Lesbia Josefina Mota y Régulo José García Boada, residenciado en la calle Gómez Rubio casa Nº 38, Estado Sucre; FIDEL JOSE ROJAS ANDRADES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.342.365, casado, nacido en fecha 13.06.1965, de 42 años de edad, residenciado calle Herrera, Nº 162, urbanización Bermúdez de esta ciudad, HILEBRANDO MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.664.583, soltero, de ocupación Pintor, nacido en fecha 21-05-1971, de 38 años de edad, hijo de los ciudadanos Lesbia Mota y Bruno Patiño, residenciado en la calle Gómez Rubio casa Nº 38, Estado Sucre, Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Así se decide.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG: MARIA GABRIELA FARIA MORANTES

El SECRETARIO

GILBERTO FIGUERA