REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004495
ASUNTO : RP01-P-2009-004495

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha seis (06) de Octubre del año dos mil siete (2007), siendo las 2:30 p.m., se constituyó en la sala No. 3-b del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario ABG. YGNACIO LÓPEZ y el Alguacil de Sala JOSE LÓPEZ oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha y hora, en la causa N° RP01-P-2009-004495, iniciada al ciudadano CESAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA, con cédula de identidad N° 12.273.978, de 33 años de edad, residenciado en la Urb. Brasil Sur, Barrio la Constituyente, SEGUNDA ETAPA Casa SIN NUMERO de esta ciudad, Cumaná Estado Sucre; soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Crisanto Antonio Rincones y de Nelly Margarita Segura; en virtud de haberse solicitado la Libertad Sin Restricciones y le sea revocada la medida de seguridad que le fuere impuesta en el órgano aprehensor, por parte del Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública, ABG. LUISANI COLON y el detenido antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que NO contaba, por lo que se le designa a la defensora Pública ABG. LUISANI COLON, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la solicitud de Libertad, a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA, plenamente identificado en actas, por cuanto considero que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano CESAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA no puede ser subsumida en tipo penal alguno de los previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia, no están dados los supuestos para solicitar medida de coerción alguna; igualmente solicito le sea revocada la medida de seguridad que le fuere impuesta en el órgano aprehensor, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez impone al detenido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, manifestando el mismo, no querer declarar Es todo. Acto seguido la defensora pública expone: esta defensa una vez escuchada a la Fiscal donde solicita la libertad de mi representado, observa que lo solicitado esta ajustada, por cuanto esta defensa considera que no existe ningún elemento que puedan demostrar la culpabilidad de mi defendido, en virtud de ello esta defensa no hace oposición a la solicitud. Solicito copias simples de acta Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como en el presente caso se debe tomar en cuenta igualmente lo previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado así como también le sea revocada la medida de seguridad que le fuere impuesta en el órgano aprehensor, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano CESAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA no puede ser subsumida en tipo penal alguno de los previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y es por lo que los elementos existentes en la presente causa se estiman insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, que se le imputa, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues se estima que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano CESAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA no puede ser subsumida en tipo penal alguno de los previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; y es por lo que de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse, así mismo lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es revocar la medida de seguridad que le fue impuesta al ciudadano CESAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA en el órgano aprehensor. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA, con cédula de identidad N° 12.273.978, de 33 años de edad, residenciado en la Urb. Brasil Sur, Barrio la Constituyente, SEGUNDA ETAPA Casa SIN NUMERO de esta ciudad, Cumaná Estado Sucre; soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Crisanto Antonio Rincones y de Nelly Margarita Segura; En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía décima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-