REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004384
ASUNTO : RP01-P-2009-004384
AUTO QUE PROVEE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud, formulada por la ciudadana Abg. MARIUSKA GABALDON, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien pide sea desestimada la denuncia formulada por el ciudadano GILBERTO MORENO AGUSTIN, identificado con la cedula de identidad No. V.10.466.075 venezolano, residenciado en Avenida El Islote casa 13 Cumana, Estado Sucre, quien manifestó que el ciudadano JESUS MIGUEL ÑANEZ causo daños a su vehiculo toyota corolla, rompiéndole varios vidrios y lo abollo en varias partes, este Tribunal para decidir observa que en efecto en fecha 24-08-09, el ciudadano GILBERTO MORENO AGUSTIN, identificado con la cedula de identidad No. V.10.466.075 venezolano, residenciado en Avenida El Islote casa 13 Cumana, Estado Sucre, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo antes señalado, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Ahora bien, el hecho denunciado, pudiera encuadrarse en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, primer aparte del Código Penal, que es un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, tal como lo dispone la misma norma, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponder el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual fue formulada por el ciudadano GILBERTO MORENO AGUSTIN, identificado con la cedula de identidad No. V.10.466.075 venezolano, residenciado en Avenida El Islote casa 13 Cumana, Estado Sucre, y conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a la Representación Fiscal y al Denunciante. Remítase la causa al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-