REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001368
ASUNTO : RP01-P-2009-001368

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GALIA GONZALEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NELSON LOPEZ.
ACUSADO: LUIS EDUARDO GONZALEZ VELIZ.
SECRETARIO: ABG. RICHARD MARIN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, seis (06) de Octubre del año Dos Mil nueve (2009), siendo las 11:30 a.m, se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. MARIA GABRIELA FARIA, acompañado de la Secretaria en funciones de Sala Abg. RICHARD MARÍN y el Alguacil PEDRO PATIÑO, a los fines de celebrar Audiencia preliminar en la causa N° RP01-P-2009-001368 seguida al imputado LUIS EDUARDO GONZALEZ VELIZ, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de ROBO, AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos previa comparecencia por traslado, y la fiscal Primera Abg. Galia Ulanova , LAS VICTIMAS AURA DEL CARMEN CASTAÑEDA ORTIZ, ANIBAL CESAR CAMPOS Y GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTIZ Y el defensor privado abg. NELSON LÓPEZ. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. GALIA GONZÁLEZ , quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 88 al 94 , presentado en fecha 19-05-09, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano AURA DEL CARMEN CASTAÑEDA ORTIZ, ANIBAL CESAR CAMPOS Y GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTIZ; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicito copia simple de la presente acta”.- Es todo.

DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS

Seguidamente se le concede la palabra a la victima AURA DEL CARMEN CASTAÑEDA ORTIZ, quien expone: no deseo declarar, es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la victima ANIBAL CESAR CAMPOS quien expone: no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTIZ quien expone: no deseo declarar, es todo”.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que la imputada, manifestó llamarse LUIS EDUARDO GONZALEZ VELIZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.292.153, nacido el día 13-05-89, hijo de Dullys Veliz y Luís González, residenciado en la avenida principal del barrio Bolivariano, casa N° 171, de esta Ciudad,, Estado Sucre, señalando querer declarar y al efecto expuso: no deseo declarar, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NELSON LÓPEZ , quien expone: “ esta defensa siendo uso del derecho a la defensa, e esta oportunidad por ser la fase de depuración o descartación de la acusación penal presentada pro el ministerio publico en contra de mi patrocinado se permite solicitar a este tribunal que se sirva desestimar dicha acusación atendiendo a las siguientes consideraciones, en primer lugar la representante del ministerio publico apoya su pretensión acusatoria en las pruebas de las acta levantada durante la fase investigativa especialmente las declaraciones de las victimas siendo que tal como cursa en los autos estas personas no pudieron reconocer a mi patrocinado en al rueda de detenidos realizada a objeto de logra su reconocimiento sin embardo los medios de pruebas son los fundamentos del ministerio publico que pretende para sustentar su acusación, incursionarlos a unos actos policiales que no se corresponden a los hechos, que si bien de lo especial de esta audiencia no son susceptibles de debate o de revisión para su valoración no por ello debe este revisar las circunstancia que se alegan se segundo lugar sorprende a esta defensa que el ministerio publico en su acusación, reconozca como probado un hecho tan elocuente como lo es la presenta posesión de la motocicleta que se identifica en el expediente y donde presuntamente sirvió de vehiculo a los supuesto atracadores, motocicleta que pertenecía un tercero quien o es mi representado y el ministerio publico considero su legalidad devolviendo su legalidad devolviendo ese vehiculo, que dicha peroran no fue llamada a declarar, elemento es que si bien cursa e autos los medios de pruebas y el tribunal no puede valorar o admitir la fuerza probatoria si no le esta prohibido por ley revisar estas circunstancias para ir depurando esos aspectos que puede dar lugar a la apertura o no de una fase de juicio, en tercer lugar por que la acusación esta redactada de tal forma en donde se recae la responsabilidad pena de mi patrocinado en la condición de un hecho punible e el cual resultados como presuntos agraviado las victima presentes, en lo que se le imputa de manera directa la responsabilidad penal de esos hechos a mi patrocinado por encontrase frente de su vivienda con un vehiculo perteneciente a un amigo de él, cuyas características guardaban semejanza con la motocicleta usada por atracadores, esta aclaratoria encuentra sustentación de las disposiciones del COPP debe este tribunal e esta audiencia al momento de emitir sus decisión e caso de que se orden paso a juicio pronunciarse sobre la pertinencia de las prueba y su licitud siendo que se hizo uso de ese derecho de conocer del proceso realizado por los funcionarios el día de la detención, ya que el mismo se encontraba viciado denunciada su oportunidad y no el tribunal previa revisión de estos e no de fondo sino de forma en cuanto a la redacción del escrito acusatorio presentado por el ministerio público para que proceda a declarar inadmisible el mismo, e el supuesto negado de que este Tribunal considere que dicha acusación deba ser admitida a todo evento y de conformidad con lo dispuesto el articulo 264 del COPP ante la variación de las circunstancias fácticas de hecho que dan lugar a este procedimiento siendo una de estas las supuestas declaraciones de las victimas que presuntamente se indican a mi patrocinado en la comisión del hecho punible por el cual se acusa se encontrara totalmente en contradicción con una prueba evacuada con posterioridad al decreto de este tribunal de la medida privativa de libertad que actualmente pesa sobre mi representado como lo es el no poder reconocer a el e una rueda de detenidos lo que a la vez genera una duda razonable en cuanto a la certeza de que sea mi representado la persona quien cometió el hecho por el cual se le acusa, la cual inexorablemente resta por su validez el reconocimiento del mismo como autor en ese hecho es por lo que e resguardo d de su derecho a ser juzgado en libertad y a la presunción de inocencia que mantiene hasta tanto no se demuestre su responsabilidad en esos hechos que solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se sirva revisar la medida de privación de libertad aplicando una cautelar sustitutiva todo ello con la finalidad de evitar que con la medida que pesa actualmente sobre el de demostrarse su inocencia e los hechos por los que se le acusa tal como así sucederá en el caso de que se abra a juicio este proceso pido al tribunal que se sirva tomar en cuenta estos argumentos para que proceda a tomar la decisión, es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, en cuanto a la solicitud de la defensa de que se revise la forma de la acusación se le pregunta a la representación fiscal si tiene algo que subsanar y la misma responde que no, dicho esto este pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: vista la acusación Presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por el fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano AURA DEL CARMEN CASTAÑEDA ORTIZ, ANIBAL CESAR CAMPOS Y GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTIZ; por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: Consta en el expediente bajo el folio 3 acta policial que recoge el procedimiento que dio origen a la detención, donde se señala, que el día 03-04-09 a eso de las 9:15 de la mañana, el Inspector Armin Mata, se encontraba en la jefatura de los servicios se presentaron dos ciudadanos quienes se identificaron como Castañeda Ortiz Creymer José y Castañeda Ortiz Aura del Carmen, informando que el día 02-04-09 manifestando que fueron víctima de un robo a mano armada en la calle cocollar adyacente a la casa N° 77, cumaná, donde dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, modelo modelaso, color rojo y blanco lo despojaron de 28.000 bolívares fuertes y que el sujeto que conducía la moto, se encontraba en la barrio bolivariano a bordo del citado vehículo, por lo que le informó a la superioridad y le ordenaron dirigirse al sitio, una vez en el sitio y en compañía de la víctima señalan a un sujeto que se desplazaba a bordo de un vehículo marca llama, modelo modelaso de color rojo y blanco, procediendo a practicarle la requisa quedando identificado como González Veliz Luís Eduardo, manifestando el funcionario que logró incautarle en el bolsillo del pantalón que vestía la cantidad de tres mil cincuenta bolívares fuertes, luego de inquirir a este sujeto la procedencia del dinero, no dando una repuesta satisfactoria, por lo que quedó detenido; cursa a los folios 05 y 06 acta de denuncia interpuesta por el ciudadanos Castañeda Ortiz Greymer José y Castañeda Ortiz Aura del carmen, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, y como fueron víctimas en el presente caso; cursa al folio 07 acta de investigación penal, en la que el funcionario del CICPC Edgar Guerra deja constancias del procedimiento policial efectuado en la presente averiguación; cursa al folio 08 planilla de remisión de objeto consistente de sesenta y un (61) billetes de cincuenta bolívares fuertes; cursa al folio 10 inspección N° 979 practicado al vehículo automotor, marca llama, modelo modelazo, clase moto, uso paseo, color rojo y blanco, serial de carrocería 3uK-008741, serial del motor 55600133CM3; cursa al folio 13 acta de investigación penal en la que funcionarios del CICPC dejan constancia de la diligencia policial practicada, y de la entrevista sostenida con el ciudadano Jesús Alexander Moya; cursa al folio 14 inspección N° 984 practicada al sitio del suceso; cursa al folio 15 memorandum N° 9700-174-SDEC-648 emanado del CICPC en la que deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; cursa al folio 16 experticia de reconocimiento legal N° 159 practicada al dinero incautado; cursa al folio 18 dictamen parcial N° 9700-263-0680-V-2009 practicado a los seriales de carrocería y motor del vehículo automotor tipo moto; circunstancia que dieron origen a la detención del ciudadano; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal acuerda PRIMERO: Admite Totalmente la acusación fiscal en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho, señala la Fiscalía Primera del Ministerio Público como sustento de hecho de su acto conclusivo, por cuanto a criterio de quien aquí decide reúne con todos y cada unos de los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser Licitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 92 al 94 ambos inclusive de las presentes actuaciones. Asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada promovidas en tiempo útil tal y como están descritas a los folios 129, 130 y 131 de la presente causa por cuanto igualmente resultan Licitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido parcialmente la acusación procede a imponer a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado la imputado de autos libre de coacción y apremio lo siguiente: No Admito los hechos. QUINTO: Se mantiene la Medida de la Privación Preventiva de Libertad, recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a alguna de las medidas alternativas de prosecución del proceso y su deseo de ir a Juicio oral, e igualmente admitida totalmente la acusación fiscal, este Tribunal DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, al imputado LUIS EDUARDO GONZALEZ VELIZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.292.153, nacido el día 13-05-89, hijo de Dullys Veliz y Luís González, residenciado en la avenida principal del barrio Bolivariano, casa N° 171, de esta Ciudad,, Estado Sucre,; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos AURA DEL CARMEN CASTAÑEDA ORTIZ, ANIBAL CESAR CAMPOS Y GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTIZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se mantiene la medida privativa de libertad que recae sobre la acusada de autos por cuanto no han variado los hecho s que dieron motivo a la presente causa. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD MARIN.-