REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004886
ASUNTO : RP01-P-2009-004886
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, TREINTA y UNO (31) DE OCTUBRE del año dos mil nueve (2009), siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada del secretario de sala ABG. JESÚS MILANO SAVOCA y del Alguacil designado ERNESTO RODRIGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-004886, seguida en contra de los imputados RICARDO GONZALEZ, de 38 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.272.200, nacido en esta ciudad, residenciado en la calle Los Silos, casa No. 05, Cumaná estado Sucre y WILLIAN ALFONZO LEON FLORES, de 48 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.545.545, nacido en esta ciudad, en fecha 23/01/61, residenciado en la calle Ayacucho, casa No. 80, Cumaná, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN Fiscal Undécimo del Ministerio Público, los imputados de autos RICARDO GONZALEZ y WILLIAN ALFONZO LEON FLORES, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. CAROLINA MARTINEZ. El Tribunal hizo saber a los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogados de su confianza, manifestando los mismos No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se les designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación, no habiendo objeción por parte de los mismos los cuales manifestaron su conformidad. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados RICARDO GONZALEZ y WILLIAN ALFONZO LEON FLORES, presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, aunado a los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del COPP. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado RICARDO GONZALEZ, señaló no querer declarar y al efecto expuso: me acojo al precepto constitucional, pero le señalo que soy consumidor. Es todo. A lo que el imputado WILLIAN ALFONZO LEON FLORES, señaló no querer declarar y al efecto expuso: me acojo al precepto constitucional, pero le señalo que soy consumidor. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Revisada como han sido las actuaciones y escuchado el pedimento fiscal, esta defensa considera que la medida privativa solicitada por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, es desproporcionada, toda vez que con respecto al peligro de fuga o de obstaculización, considero que no están acreditados en la presente causa, es decir, en cuanto al peligro de fuga debe concurrir ciertas circunstancias, como el arraigo de la localidad, jurisdicción del tribunal y mis representados la tienen; en cuanto a la pena que podría imponerse en el presente caso no puede ser precisada, toda vez que estamos en la fase de investigación; en cuanto al peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 del COPP, considera la defensa no esta acreditado, porque mis representados no cuenta con los medios para destruir, modificar, falsificar elementos de convicción, menos aun para influir en testigos o expertos, para que informen de manera desleal o reticente y con ello impedir que se realice la justicia en lo que se refiere al presente caso, no configurándose en este caso el tercer ordinal del artículo 250 del COPP; en razón de lo antes expuesto solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial, ya que ante este tipo de situaciones el legislador da alternativas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del COPP; pido que se le realice el examen toxicológico a mis representados; y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: .- Acta Policial, de fecha 13 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (IAPES) MIGUEL ROJAS, y los DISTINGUIDOS (IAPES) JESUS MORENO y JEFFERSON GOMEZ, y el AGENTE (IAPES) RAIMER BENITEZ, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados y la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominadas CRACK (Folio 02 y su Vto.). Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos NAYIVY CAROLINA FIGUEROA FIGUEROA y YILME RAFAEL SUCRE, quienes actuaron como testigos presénciales del procedimiento realizado por los funcionarios y corroboran de manera clara e inequívoca la forma como se realizó el procedimiento y la detención de las imputadas y la incautación de la sustancia estupefacientes (Folios 03 y 04). Acta de Aseguramiento, de fecha 29 de octubre de 2009, donde se deja constancia de las características de la sustancia Incautada todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP (Folio 05). Acta de visita domiciliaria, de fecha 29 de octubre de 2009, donde los funcionarios y testigos dejan constancias de las circunstancias de forma, tiempo y lugar de cómo se realizó el procedimiento (Folios 06 y 07). Experticia de reconocimiento legal No. 493, de fecha 30 de octubre de 2009, practicada a los objetos incautados (Folios 17). Planilla de Verificación de Sustancia, toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, No. 9700-263-0356, de fecha 31-10-09, donde se deja constancia que la sustancia incautada es droga de la denominada CRACK, con los pesos netos siguientes 6,490 gramos y 200 miligramos (Folio 20); Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos RICARDO GONZALEZ, de 38 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.272.200, nacido en esta ciudad, residenciado en la calle Los Silos, casa No. 05, Cumaná estado Sucre y WILLIAN ALFONZO LEON FLORES, de 48 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.545.545, nacido en esta ciudad, en fecha 23/01/61, residenciado en la calle Ayacucho, casa No. 80, Cumaná, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, los cuales por haberse realizado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, siendo aproximadamente, las 09:20 horas de la noche los funcionarios CABO PRIMERO (IAPES) MIGUEL ROJAS, y los DISTINGUIDOS (IAPES) JESUS MORENO y JEFFERSON GOMEZ, y el AGENTE (IAPES) RAIMER BENITEZ, se dirigieron hasta una vivienda ubicada en la calle los Silos de esta ciudad con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por un Tribunal de Control, cuando se bajaron en la referida vivienda, una persona de sexo masculino quien se encontraba en frente de una residencia al ver la comisión policial emprende veloz carrera, por lo cual se le dio la voz de alto haciendo caso omiso este a tal llamado, por lo cual se inicio una persecución en caliente, introduciéndose el ciudadano en una vivienda procediendo de conformidad con el artículo 210 numeral 02 del COPP, a ingresar a la misma logrando detener en la sala de la vivienda al ciudadano estando dentro de la vivienda observan que en la sala se encuentra otro ciudadano de sexo masculino procediendo en compañía de dos testigos a realizar droga de la denominada crack, de igual manera se observó unos envoltorios de papel de aluminio, los cuales al ser revisados se trataba de la misma sustancia, luego revisaron el primer cuarto y sobre una mesa de madera localizaron un cenicero de aluminio dorado, dos palitas de cuchillos, un yesquero de material sintético de color anaranjado, una hojilla parecida a la utilizada en las maquinas de afeitar, cuatro pedacitos de bolsa de material sintético tres trasparentes y una de color negro, dos pedazos de papel de aluminio, seguidamente se revisó el resto de la casa no encontrándose ningún elemento de interés criminalistico, en virtud de esto se procedió a imponer a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedaron identificados como RICARDO GONZALEZ y WILIAN ALFONZO LEON FLORES. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer y la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose en consecuencia el pedimento defensivo; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RICARDO GONZALEZ, de 38 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.272.200, nacido en esta ciudad, residenciado en la calle Los Silos, casa No. 05, Cumaná estado Sucre y WILLIAN ALFONZO LEON FLORES, de 48 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.545.545, nacido en esta ciudad, en fecha 23/01/61, residenciado en la calle Ayacucho, casa No. 80, Cumaná, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del COPP; ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión e indicándole el deber constitucional que pesa sobre el mismo, en el sentido de ubicar a los imputados de autos en un lugar en el cual se vea garantizada su integridad física, así como el respeto de sus garantías y principios constitucionales. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión e indicándole que realice el traslado del imputado hasta el internado judicial, con las estrictas seguridades que el caso amerita. Se desestima en consecuencia la solicitud defensiva, referida a el otorgamiento de una medida cautelar, por considerar la misma insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Vista la solicitud de la realización de Examen Toxicológico, planteada por la defensa pública, este tribunal le pregunta a los imputados si consienten la realización del mismo, manifestando los mismos a viva voz y de forma individual que si deseaban hacérselo, porque son consumidores, razón por la cual el Tribunal acuerda la practica de los mismos y ordena Oficiar al Laboratorio de Toxicología Forense del CICPC, a los fines de que en fecha Lunes 02/11/2009, los practiquen a los imputados; así mismo acuerda librar boleta de traslado para los imputados de autos, a los fines de que con las estrictas seguridades que el caso amerita, el Comandante de la Policía los traslade hasta el Laboratorio de Toxicología Forense del CICPC, el día Lunes 02/11/2009, para la practica de los referidos exámenes. Y así decide. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-