REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LARRY JOSE GARCIA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.539, de veintiocho (28) años edad, soltero, de profesión u oficio no definida, nacido en fecha 29-11-1980, residenciado en: Terrazas Cumanesas, Bloque 01, Planta Baja, N° 1-b, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre y JORMAN RAFAEL LEON MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.877.238, de dieciocho (18) años edad, soltero, de profesión u oficio no definida, nacido en fecha 29-09-1991, residenciado en: Urbanización Villa Cariño, Calle 04, Casa S/N, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal; y MICHAEL JOSE KATAL SAUDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.832.374, de treinta y seis (36) años edad, casado, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 26-04-1974, residenciado en: Terrazas Cumanesas, Bloque A, N° 7B, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de MARIELA YURIMA BETANCOURT ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días, por el lapso de seis meses. En consecuencia Ejecútese la Libertad de los Imputados desde la sala de audiencias. Líbrese las boletas de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la fiscalia tercera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumandá a los Treinta y Un días del mes de Octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-