REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004865
ASUNTO : RP01-P-2009-004865
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE del año dos mil nueve (2009), siendo las 12:20 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada del secretario de sala ABG. JESÚS MILANO SAVOCA y del Alguacil designado LUIS LOPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-004865, seguida en contra del imputado JESÚS FRANCISCO GOMEZ LAREZ, venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, nacido en fecha 02-04-1960, soltero, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad Nº 8.438.059, hijo de Maria Larez y Renato Gómez y residenciado en la Calle Campo Claro, Casa N° S/N, Caiguire, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFONZO RAMIREZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la ABG. RITA PETIT Fiscal Tercera del Ministerio Público, el imputado de autos JESÚS FRANCISCO GOMEZ LAREZ, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. CAROLINA MARTINEZ. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en fecha 30-10-2009, cursante a los folios 22 al 23, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado JESÚS FRANCISCO GOMEZ LAREZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFONZO RAMIREZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual del imputado. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, señaló NO querer declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de Guardia, quien expone: Revisada como han sido las actuaciones y escuchado el pedimento fiscal, esta defensa considera que la medida privativa solicitada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, es desproporcionada; en razón de lo antes expuesto solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial, ya que ante este tipo de situaciones el legislador da alternativas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del COPP; Ahora bien, con respecto al peligro de fuga o de obstaculización, considero que no están acreditados en la presente causa, es decir, en cuanto al peligro de fuga debe concurrir ciertas circunstancias, como el arraigo de la localidad, jurisdicción del tribunal y mi representado la tiene; en cuanto a la pena que podría imponerse en el presente caso no puede ser precisada, toda vez que estamos en la fase de investigación; en cuanto a la conducta pre-delictual del imputado, a pesar de que las actuaciones se desprende oficio que señala registros policiales, este no debe ser tomado como elemento de la medida privativa, pues esto no constituye antecedente penal alguno; en cuanto al peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 del COPP, considera la defensa no esta acreditado, porque mi representado no cuenta con los medios para destruir, modificar, falsificar elementos de convicción, menos aun para influir en victimas, testigos o expertos, para que informen de manera desleal o reticente y con ello impedir que se realice la justicia en lo que se refiere al presente caso; aunado a ello no cuenta en el caso del porte de arma de fuego, no pueden atribuírsele, ya que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, solo existe un acta de investigación, aunado a que un chopo nno es considerado por la legislación como un Arma, es decir, ciudadana Juez que en cuanto al delito de porte que imputa el ministerio público a mi defendido, no cuenta con suficiente elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido; en razón de lo antes expuesto solicito en cuanto a este delito de porte la desestimación del mismo y en consecuencia una libertad sin restricciones, en virtud de no haber elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado; solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFONZO RAMIREZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a saber: Acta de Denuncia de fecha 29-10-2009, formulada por la victima del presente asunto, ante el IAPES, cursante al folio 03; Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en fecha 29-10-2009, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del hoy imputado, junto con un adolescente, cursante al folio 04; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada con el numero de caso DIP-1021-09, cursante al folio 10; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 11; Experticia de Avalúo Real N° 108, cursante al folio 16; Experticia de Reconocimiento Legal N° 790, cursante al folio 17; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano JESÚS FRANCISCO GOMEZ LAREZ, venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, nacido en fecha 02-04-1960, soltero, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad Nº 8.438.059, hijo de Maria Larez y Renato Gómez y residenciado en la Calle Campo Claro, Casa N° S/N, Caiguire, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFONZO RAMIREZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 458 del Código Penal y 277 del Código Penal, los cuales por haberse realizado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.009, aproximadamente las 06:45 de la mañana, la victima se encontraba frente a la casa cuna de Caiguiere, montado en un autobús cuando el imputado le pide al chofer del mismo que se pare y cuando lo hace, se para del asiento saca a relucir un arma de fuego y le roba a la victima una cadena, una cartera y un celular, luego se baja y sale caminando; posteriormente y siendo la victima funcionario policial fue hasta el comando y sale en comisión en búsqueda del imputado, logrando encontrarlo en la calle campo alegre, le dieron la voz de alto y al realizarle la revisión corporal se le incauta el arma de fuego y una cadena propiedad de la victima. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer, verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP; aunado a la conducta pre-delictual que mantiene el imputado, tal como se evidencia de la presente causa. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS FRANCISCO GOMEZ LAREZ, venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, nacido en fecha 02-04-1960, soltero, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad Nº 8.438.059, hijo de Maria Larez y Renato Gómez y residenciado en la Calle Campo Claro, Casa N° S/N, Caiguire, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFONZO RAMIREZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; desestimándose la solicitud defensiva y en consecuencia sin lugar; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide. Líbrese Boleta de Encarcelación y Oficio al Director del Internado Judicial, informándole de la presente decisión e indicándole el deber constitucional que pesa sobre el mismo, en el sentido de ubicar al imputado de autos en un lugar en el cual se vea garantizada su integridad física, así como el respeto de sus garantías y principios constitucionales. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión e indicándole que realice el traslado del imputado hasta el internado judicial, con las estrictas seguridades que el caso amerita. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MILANO