REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003859
ASUNTO : RP01-P-2009-003859

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 08:35 AM, se constituyó en la sala 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Segundo de Control, presidido por la Juez Abg. Maria Gabriela Faria M., acompañada del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil Luís López a los fines de celebrar Audiencia Oral para imponer medidas de protección y seguridad en la presente causa seguida al ciudadano EDLILIO JOSE MAICAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MABEL DEL VALLE BELLO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que compareció el imputado, la victima, la Fiscal 10 del ministerio público Abg. Yamilet Delgado y la defensora Publica Abg. Julneila Rodríguez. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Público de Guardia Abg. Julneila Rodríguez, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante Del Ministerio Público, quien expuso: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 25/08/09, conforme al cual solicita se impongan las medidas de seguridad y protección a favor de la victima dictadas en su oportunidad por el órgano receptor contra del ciudadano EDLILIO JOSE MAICAN, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumana estado Sucre, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.597.681, residenciado en la población de cachamaure, sector la ensenada, casa s/n, cerca de el balneario, Municipio Bolivar del estado Sucre conforme al contenido del numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a favor de la victima MABEL DEL VALLE BELLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; así como los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó a la imputado; así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento especial y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifiesta: no deseo agregar nada ya que desde que sucedió el problema el no visita mi casa.- Es todo.-

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: No deseo declarar.- Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. Julneila Rodríguez, quien manifestó: “Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones esta defensa considera que lo mas ajustado a derecho en estos casos es solicitar se impongan las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de las contempladas en el articulo 87 de la ley especial a favor de la victima y solicito copia de las actuaciones”. Es todo.
DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, la declaraciones del imputado y los argumentos de defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer, revocar y ratificar medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado EDLILIO JOSE MAICAN que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Penal todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que al folio 02 cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjere la aprehensión del imputado; al folio 01 y vto cursa de denuncia suscrita por la ciudadana MABEL DEL VALLE BELLO quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos; al folio 04 cursa constancia medica expedida a favor de la ciudadana Mabel Bello por parte de medico tratante adscrita al CDI de la población de San Antonio del Golfo; al folio 05 notificación de derechos de la victima impuestas por el órgano receptor; cursa al folio 11 acta policial donde se imponen medidas de seguridad y protección a favor de la victima por parte del órgano receptor; al folio 13 cursa acta de inspección suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre realizada al sitio del suceso; al folio 18 cursa acta policial de fecha 16/04/09 suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre donde dejan constancia de interposición de la denuncia; al folio 21 cursa acta policial de fecha 17/04/09 suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre donde dejan constancia de interposición de la denuncia; al folio 24 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre donde se impone al imputado de medidas de seguridad y protección en su contra y a favor de la victima por parte del órgano receptor, tal y como riela al folio 28; al folio 32 cursa informe medico suscrito por el Dr. Beannelys Velásquez practicado a la victima y donde se dejan constancia de las lesiones, asistencia medica , tiempo de curación y posibles secuelas; se concluye en que los supuestos que sustentan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor y ratificadas en este acto consistente en prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia la prohibición de acercarse al sitio de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y prohibición al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia conforme al artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia.- Así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado EDLILIO JOSE MAICAN, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumana estado Sucre, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.597.681, residenciado en la población de cachamaure, sector la ensenada, casa s/n, cerca de el balneario, Municipio Bolívar del estado Sucre RATIFICA las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor consistente en prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia la prohibición de acercarse al sitio de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y prohibición al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de MABEL DEL VALLE BELLO. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento por la ley especial. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA.-