REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004773
ASUNTO : RP01-P-2009-004773

CON LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA

Visto el escrito que presentara ante este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la ciudadana abogado JULNEILA RODRIGUEZ en su carácter de defensora de los ciudadanos imputados YOVANNY ESTEVES ROJAS, venezolano, natural de esa ciudad, de 34 años e edad, nacido en echa 0411-1974, casado, obrero, residenciado en la Llanada sector 05, casa Nº 03 de esta ciudad, cedulado 13.772.269, CARLOS EDUARDO BRITO YNOJOSA, venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-04-1984, soltero, estudiante, residenciado en la urbanización 14 de octubre, sector el Peñón, casa Nº 14 de esta ciudad, cedulado 16.722.699; JOSÉ ELIX RIVAS BRAVO, venezolano, natural de Cariaco estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-03-1981, soltero, estudiante, residenciado en barrio sucre, vereda 03, casa 05 de esta ciudad, cedulado 15.904.346, JOSÉ GABRIEL CARREÑO ACOSTA, venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en echa 25-10-1973, casado, obrero, residenciado en la urbanización la llanada, sector 03, cedulado 10.953.824 y JESUS ALI VIZCAINO SALAZAR, venezolano, natural de esa ciudad, de 26 años de edad, solero, estudiante, residenciado en la urbanización cumanagoto, vereda 02, casa Nº 06 de esta ciudad, cedulado 15.345.786 imputado en la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos contra la colectividad, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con el agravante del artículo 77 ordinal 11° en concordancia con lo previsto en el articulo 83 esjudem, e igualmente el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Penal, en perjuicio de JOSE AUGUSTO BASTARDO ROSALES venezolano, identificado con la cedula de identidad 17.539.265 natural de esa ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-12-1981, soltero chofer, teléfono 0414 0904618, , COMESTICO ROLDAN, en fecha 28 de Octubre de 2009, en el cual solicita a este Tribunal sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este tribunal en fecha 28 de Octubre de 2009 y se sustituya por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del C.O.P.P, por la misma puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa como los son las medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del C.O.P.P, en este sentido este tribunal garante de los derechos del imputado observa:
De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten.

Asi mismo observa quien aquí decide que en fecha 28 de Octubre de 2009, este juzgado decreto una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto considero en esa oportunidad que la misma se hacia necesaria para garantizar las resultas del proceso, mas sin embargo observa quien aquí decide, que la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa como los son las medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del C.O.P.P, por cuanto los imputados de autos, son estudiantes de una universidad de esta ciudad por lo que se evidencia que los mismos tienen arraigo en el país, igualmente los mismos no tienen conducta predelictual, es por lo que a criterio de quien aquí decide efectivamente puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa e igualmente podría sustituirse por otra menos gravosa, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numerales tercero y noveno consistente en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cada 15 días, y la prohibición de asistir a manifestaciones publicas. Por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud de la defensa. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por la ciudadana abogado Julneila Rodriguez en su carácter de defensora de los ciudadanos imputados YOVANNY ESTEVES ROJAS, venezolano, natural de esa ciudad, de 34 años e edad, nacido en echa 0411-1974, casado, obrero, residenciado en la Llanada sector 05, casa Nº 03 de esta ciudad, cedulado 13.772.269, CARLOS EDUARDO BRITO YNOJOSA, venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-04-1984, soltero, estudiante, residenciado en la urbanización 14 de octubre, sector el Peñón, casa Nº 14 de esta ciudad, cedulado 16.722.699; JOSÉ ELIX RIVAS BRAVO, venezolano, natural de Cariaco estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-03-1981, soltero, estudiante, residenciado en barrio sucre, vereda 03, casa 05 de esta ciudad, cedulado 15.904.346, JOSÉ GABRIEL CARREÑO ACOSTA, venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en echa 25-10-1973, casado, obrero, residenciado en la urbanización la llanada, sector 03, cedulado 10.953.824 y JESUS ALI VIZCAINO SALAZAR, venezolano, natural de esa ciudad, de 26 años de edad, solero, estudiante, residenciado en la urbanización cumanagoto, vereda 02, casa Nº 06 de esta ciudad, cedulado 15.345.786 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se impone a los ciudadanos imputados YOVANNY ESTEVES ROJAS, venezolano, natural de esa ciudad, de 34 años e edad, nacido en echa 0411-1974, casado, obrero, residenciado en la Llanada sector 05, casa Nº 03 de esta ciudad, cedulado 13.772.269, CARLOS EDUARDO BRITO YNOJOSA, venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-04-1984, soltero, estudiante, residenciado en la urbanización 14 de octubre, sector el Peñón, casa Nº 14 de esta ciudad, cedulado 16.722.699; JOSÉ ELIX RIVAS BRAVO, venezolano, natural de Cariaco estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-03-1981, soltero, estudiante, residenciado en barrio sucre, vereda 03, casa 05 de esta ciudad, cedulado 15.904.346, JOSÉ GABRIEL CARREÑO ACOSTA, venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en echa 25-10-1973, casado, obrero, residenciado en la urbanización la llanada, sector 03, cedulado 10.953.824 y JESUS ALI VIZCAINO SALAZAR, venezolano, natural de esa ciudad, de 26 años de edad, solero, estudiante, residenciado en la urbanización cumanagoto, vereda 02, casa Nº 06 de esta ciudad, cedulado 15.345.786 de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numerales tercero y noveno consistente en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cada 15 días, y la prohibición de asistir a manifestaciones publicas. Es por lo que se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos YOVANNY ESTEVES ROJAS, venezolano, natural de esa ciudad, de 34 años e edad, nacido en echa 0411-1974, casado, obrero, residenciado en la Llanada sector 05, casa Nº 03 de esta ciudad, cedulado 13.772.269, CARLOS EDUARDO BRITO YNOJOSA, venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-04-1984, soltero, estudiante, residenciado en la urbanización 14 de octubre, sector el Peñón, casa Nº 14 de esta ciudad, cedulado 16.722.699; JOSÉ ELIX RIVAS BRAVO, venezolano, natural de Cariaco estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-03-1981, soltero, estudiante, residenciado en barrio sucre, vereda 03, casa 05 de esta ciudad, cedulado 15.904.346, JOSÉ GABRIEL CARREÑO ACOSTA, venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en echa 25-10-1973, casado, obrero, residenciado en la urbanización la llanada, sector 03, cedulado 10.953.824 y JESUS ALI VIZCAINO SALAZAR, venezolano, natural de esa ciudad, de 26 años de edad, solero, estudiante, residenciado en la urbanización cumanagoto, vereda 02, casa Nº 06 de esta ciudad, cedulado 15.345.786, Notifíquese a las partes, al imputado, ofíciese a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de informarle de la presente decisión. Librese boleta de Libertad dirigida al comandante de la policía del estado, Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES
La Secretaria,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO