REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002859
ASUNTO : RP01-P-2009-002859
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público en donde aparece como imputado: PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ SANABRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.476, de 21 años, nacido en fecha 06/03/1.988, obrero, soltero y residenciado el las Lomas de Ayacucho, primera calle, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentando su solicitud en que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicita la representación fiscal Sobreseimiento de la causa para el ciudadano CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.598, de 22 años, nacido en fecha 01/07/1.987, soltero, obrero y residenciado las Lomas de Ayacucho, cuarta calle, casa Nº 36, Cumaná, Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentando su solicitud en que “… por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…“… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente en que “…por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 02/07/2009 se apertura una averiguación contra los ciudadanos: PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ SANABRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.476, de 21 años, nacido en fecha 06/03/1.988, obrero, soltero y residenciado el las Lomas de Ayacucho, primera calle, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.598, de 22 años, nacido en fecha 01/07/1.987, soltero, obrero y residenciado las Lomas de Ayacucho, cuarta calle, casa Nº 36, Cumaná, Estado Sucre, en contra de quienes se inició causa penal por estar presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ SANABRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.476, de 21 años, nacido en fecha 06/03/1.988, obrero, soltero y residenciado el las Lomas de Ayacucho, primera calle, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pero se observa que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, riela a las actas solo un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento que motiva la apertura de la investigación, donde deja constancia de la detención del ciudadano PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ SANABRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.476, de 21 años, nacido en fecha 06/03/1.988, obrero, soltero y residenciado el las Lomas de Ayacucho, primera calle, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, y de la incautación de ciertas cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo riela al folio 47 experticia toxicologíca in vivo en la que se establece que el imputado PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ SANABRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.476, de 21 años, nacido en fecha 06/03/1.988, obrero, soltero y residenciado el las Lomas de Ayacucho, primera calle, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, es consumidor de la sustancia denominada Marihuana, sustancia esta que es de la misma naturaleza de la que le fue incautada, siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “…El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente Se ha individualizado al imputado: señalándose como CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.598, de 22 años, nacido en fecha 01/07/1.987, soltero, obrero y residenciado las Lomas de Ayacucho, cuarta calle, casa Nº 36, Cumaná, Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pero se observa que “…el hecho no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, riela a las actas solo un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento que motiva la apertura de la investigación, donde deja constancia de la detención del ciudadano CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.598, de 22 años, nacido en fecha 01/07/1.987, soltero, obrero y residenciado las Lomas de Ayacucho, cuarta calle, casa Nº 36, Cumaná, Estado Sucre, y de la incautación de ciertas cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dejándose constancia de la presencia de testigos presénciales del procedimiento, quienes aseguran que el ciudadano CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.598, de 22 años, nacido en fecha 01/07/1.987, soltero, obrero y residenciado las Lomas de Ayacucho, cuarta calle, casa Nº 36, Cumaná, Estado Sucre, no es el autor o participe del hecho, así mismo según el dicho de los funcionarios quienes igualmente manifiestan que ciudadano CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.598, de 22 años, nacido en fecha 01/07/1.987, soltero, obrero y residenciado las Lomas de Ayacucho, cuarta calle, casa Nº 36, Cumaná, Estado Sucre, no es el autor o participe del hecho, siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “…el hecho no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ SANABRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.476, de 21 años, nacido en fecha 06/03/1.988, obrero, soltero y residenciado el las Lomas de Ayacucho, primera calle, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. e igualmente Se Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.598, de 22 años, nacido en fecha 01/07/1.987, soltero, obrero y residenciado las Lomas de Ayacucho, cuarta calle, casa Nº 36, Cumaná, Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que “…el hecho punible no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda fijar por auto separado, audiencia oral a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para imponer al ciudadano PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ SANABRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.476, de 21 años, nacido en fecha 06/03/1.988, obrero, soltero y residenciado el las Lomas de Ayacucho, primera calle, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, de la obligación de presentarse ante una institución publica o centro de desintoxicación, tratamiento rehabilitación y readaptación social de conformidad con el prenombrado articulo. Igualmente se acuerda el CESE de la medida cautelar que le fuere impuesta al ciudadano PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ SANABRIA, en fecha 02-07-09 consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días, por el lapso de seis meses. Ofíciese a la Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle de la presente decisión, Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y al imputado conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-