REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004755
ASUNTO : RP01-P-2009-004755
CON LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
Visto el escrito que presentara ante este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el ciudadano abogado ABG. VERSELYS GONZALEZ. en su carácter de defensor de las ciudadanas imputadas MARIELENA FIGUERA, venezolano, de cuarenta y ocho (48) años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 06.259.960, residenciada en el Sector El Puente de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre, imputada en la presente causa por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y MARIÁNGEL DEL VALLE FIGUERA MATA, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nº 21.380.355, ama de casa, nacido en fecha 28-07-1991, residenciada en el Sector Santa Clara de Pantoño, imputada en la presente causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD en fecha 26 de Octubre de 2009, en el cual solicita a este Tribunal sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este tribunal en fecha 22 de Octubre de 2009, contra sus defendidas y se sustituya por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del C.O.P.P, por cuanto en el caso de MARIELENA FIGUERA, venezolano, de cuarenta y ocho (48) años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 06.259.960, residenciada en el Sector El Puente de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre, la misma ha sido imputada por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede de tres años y la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa como lo son las medidas cautelares previstas en el articulo 256 del C.O.P.P tal y como lo establece el articulo 253 ejusdem, y en cuanto a la ciudadana MARIÁNGEL DEL VALLE FIGUERA MATA, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nº 21.380.355, ama de casa, nacido en fecha 28-07-1991, residenciada en el Sector Santa Clara de Pantoño presuntamente incursa en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la misma tiene una hija de ocho meses de edad, la que se encuentra en estado de lactancia, y si bien es cierto el código orgánico procesal penal en su articulo 245 establece las limitaciones para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevé que esta limitación opera solo hasta los seis meses posteriores al nacimiento del niño, mas sin embargo la ciudadana MARIÁNGEL DEL VALLE FIGUERA MATA, todavía esta amamantando a su menor hija y que la misma ha presentado problemas de salud, por la falta de alimento ya que la misma no acepta teteros ni otra forma de alimentación, en este sentido este tribunal garante de los derechos del imputado observa:
De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten.
Asi mismo observa quien aquí decide que en fecha 22 de Octubre de 2009, este juzgado decreto una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en esa fecha, considero esta juzgadora que la misma se hacia necesaria para garantizar las resultas del proceso, mas sin embargo en el caso de la ciudadana MARIELENA FIGUERA, venezolano, de cuarenta y ocho (48) años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 06.259.960, residenciada en el Sector El Puente de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien esta presuntamente incursa en la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observa quien aquí decide que la el delito imputado contempla una pena que no excede de tres años y la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa como lo son las medidas cautelares previstas en el articulo 256 del C.O.P.P tal y como lo establece el articulo 253 ejusdem, así mismo tomando en consideración lo previsto en el articulo 244 del C.O.P.P en cuanto al principio de proporcionalidad, i el articulo 9 ejusdem en cuanto a la afirmación de libertad , es por lo que a criterio de quien aquí decide efectivamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, podría sustituirse por otra menos gravosa, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral tercero consistente en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cada 15 días. Por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud de la defensa. Así mismo en cuanto a la ciudadana MARIÁNGEL DEL VALLE FIGUERA MATA, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nº 21.380.355, ama de casa, nacido en fecha 28-07-1991, residenciada en el Sector Santa Clara de Pantoño, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia a los folios 34, 35, 36 que la imputada de autos tiene una hija de 8 meses de edad, y ha manifestado que se encuentra en periodo de lactancia, si bien es cierto no existe en este sentido limitación alguna para acordar la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 245, Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las medidas de coerción personal, tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso, así mismo considera esta juzgadora lo previsto en los artículos 7, 8, 30 de la ley orgánica para la protección al niño y al adolescente, relativo al interés superior del niño, el derecho a la salud y a la integridad física, en atención a esto cabe destacar que la niña, hija de la ciudadana MARIÁNGEL DEL VALLE FIGUERA MATA, imputada en la presente, causa no podría ser amamantada en el sitio de reclusión que ordenare este juzgado en su oportunidad para su madre, por cuanto en atención al interés superior del niño se debe velar, en primer lugar por su integridad física y en la comandancia de la policía del estado no se podría resguardar dicho derecho, ante tal circunstancia y a criterio de quien aquí decide la medida de privación judicial preventiva de libertad, podría sustituirse por otra menos gravosa, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral primero consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, medida esta que según reiterado criterio de la sala constitucional se equipara a la privación judicial preventiva de libertad, garantizando así los derechos y los interese de la niña, hija de la ciudadana imputada MARIÁNGEL DEL VALLE FIGUERA MATA, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nº 21.380.355, ama de casa, nacido en fecha 28-07-1991, residenciada en el Sector Santa Clara de Pantoño, sin relajar el proceso, penal seguido contra la referida imputada, Por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud de la defensa. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por el ciudadano abogado ABG. VERSELYS GONZALEZ en su carácter de defensor de las ciudadanas imputadas MARIÁNGEL DEL VALLE FIGUERA MATA, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nº 21.380.355, ama de casa, nacido en fecha 28-07-1991, residenciada en el Sector Santa Clara de Pantoño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. MARIELENA FIGUERA, venezolano, de cuarenta y ocho (48) años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 06.259.960, residenciada en el Sector El Puente de Pantoño, Y se impone a la ciudadana imputada MARIELENA FIGUERA, venezolano, de cuarenta y ocho (48) años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 06.259.960, residenciada en el Sector El Puente de Pantoño, de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral tercero consistente en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cada 15 días. Y a la imputada MARIÁNGEL DEL VALLE FIGUERA MATA, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nº 21.380.355, ama de casa, nacido en fecha 28-07-1991, residenciada en el Sector Santa Clara de Pantoño, de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral primero consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, Es por lo que se ordena la libertad inmediata de las ciudadana MARIELENA FIGUERA, venezolana, de cuarenta y ocho (48) años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 06.259.960, residenciada en el Sector El Puente de Pantoño, y se ordena oficiar al ciudadano director del instituto autónomo de policía del estado a los fines, de trasladarde forma inmediata a la imputada MARIÁNGEL DEL VALLE FIGUERA MATA, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nº 21.380.355, ama de casa, nacido en fecha 28-07-1991, residenciada en el Sector Santa Clara de Pantoño, a su domicilio donde quedara arrestada, y se sirva de hacer efectivo el apostamiento aquí acordado, Notifíquese a las partes, a las imputadas ofíciese a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y al ciudadano director del instituto autónomo de policía del estado a los fines de informarle de la presente decisión. Librese boleta de Libertad para la ciudadana imputada MARIELENA FIGUERA, venezolano, de cuarenta y ocho (48) años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 06.259.960, residenciada en el Sector El Puente de Pantoño, Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES
La Secretaria,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO