REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004792
ASUNTO : RP01-P-2009-004792
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE del año dos mil nueve (2009), siendo las 12:08 de la tarde, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada de la ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ, secretaria judicial de guardia y el Alguacil RONALD MAYZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2009-004792, seguida en contra del imputado HUGO RAMON SALAZAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, nacido en fecha 18-10-1985, titular de la cédula de identidad N° 18.416.929, 24 años y residenciado en San Juan de Maracapana, sector las vegas, casa sin número, cerca de la plaza de la vega, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EDGAR JOSE HERNANDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, el imputado de autos HUGO RAMON SALAZAR MARTINEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABG. OMAIRA GUZMAN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza a lo cual el mismo manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, se le designó para los efectos a la Defensa Pública Penal, quien estando presente en sala aceptó la designación efectuada en su persona y se impuso se las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 23/10/2009. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado HUGO RAMON SALAZAR MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EDGAR JOSE HERNANDEZ, Medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al IMPUTADO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando HUGO RAMON SALAZAR MARTINEZ: “ A mi me metieron preso en mi casa yo estaba sentada alla y los policías me agarraron por la supuesta moto pero yo no se nada de la moto”. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expone: No hago oposición a la solicitud fiscal por cuanto se evidencia de la revisión de las actas que conforman la presente causa que la misma está ajustada a derecho. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado HUGO RAMON SALAZAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, nacida en fecha 18-10-1985, titular de la cédula de identidad N° 18.416.929, 24 años y residenciado en San Juan de Maracapana, sector las vegas casa sin número, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EDGAR JOSE HERNANDEZ; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Segundo de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de las actas que conforman el presente asunto a saber: Acta de investigación penal de fecha 23/10/2009 cursante al folio 2. Acta de entrevistas a los folios 4 y 5 de la causa. Dictamen pericial 9700-263-2834-V-590-09 donde se deja constancia de la experticia y avalúo real realizado a la carrocería y motor del vehículo incautado al folio 19. Memorando SIPOL ONIDEX 9700-174-SDC-2588 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta entradas policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HUGO RAMON SALAZAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, nacida en fecha 18-10-1985, titular de la cédula de identidad N° 18.416.929, 24 años y residenciado en San Juan de Maracapana, sector las vegas casa sin número, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EDGAR JOSE HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º y 6° consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días, por el lapso de seis meses y la Prohibición de acercamiento a la victima de autos. En consecuencia Ejecútese la Libertad del Imputado desde la sala de audiencias. Líbrese las boletas de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-