REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004786
ASUNTO : RP01-P-2009-004786

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 4:25 p.m. se constituyó en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control integrado por la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTE, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, y del Alguacil asignado a sala ciudadano JAVIER RONDON, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido en la causa N° RP01-P-2009-004786, en virtud de la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. MILDRED TARACHE, a favor del ciudadano DANNY JOSÉ CASTAÑEDA HERNANDEZ, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad n° 20.345.501, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-01-1985, soltero, pescador, residenciado en el Campito detrás del sanatorio de los Veteranos, casa sin numero de esta ciudad, hijo de Dianora del Valle y Pedro José Castañeda, por la presunta comisión del delito, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 del LOCTICSEP. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. MILDRED TARACHE, el investigado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Defensa Pública de guardia Abogada OMAIRA GUZMAN. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al investigado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública de Guardia, Abg. OMAIRA GUZMAN; quien estando presente acepta el cargo de defensor y se impone de las actuaciones procesales. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad a DANNY JOSÉ CASTAÑEDA HERNANDEZ, plenamente identificados en actas, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios TENIENTE ESPINOZA CHAURAN JOSE, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ROSALEZ WILLIAN, adscritos al Destacamento 78 del Comando Regional 7 de la Guardia Nacional, se encontraban en funciones de patrullaje por distintos sectores de la ciudad de Cumana, cuando ingresan al sector La Casimba ingresan a un callejón y observan un ciudadano que se encontraba de pie se sacaba algo del bolsillo del pantalón que vestía una vez con lo que saco en la mano estiro la mano cuando observo a los funcionarios e intento huir en veloz carrera, dándole la voz de alto, indicándole que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiera lo que de manera ilegal llevara adherido u oculto en su cuerpo o vestimenta manifestando el mismo, que no llevaba nada por lo que amparados en el referido artículo procedieron a realizarle revisión corporal logrando incautarle en uno de los bolsillos del pantalón que vestía una (01) bolsa de material sintético transparente en cuyo interior se encontraba fragmentos de sustancia compacta de color blanco, olor fuerte presunta droga denominada Crack que al ser contada arrojo la cantidad de 114 fragmentos, y cuatro (04) mini envoltorios de material sintético transparente contentivos estos mini envoltorios de polvo de color blanco de olor penetrante presunta Cocaína, por lo que procedieron a detener e imponer de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con o cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir la existencia de un hecho punible tipificado en el artículo 34 del LOCTICSEP, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Motivo por el cual solicitud la libertad sin restricciones y se siga por el procedimiento ordinario. Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al ciudadano DANNY JOSÉ CASTAÑEDA HERNANDEZ, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó, yo Salí de trabajar, anoche fui a visitar a una compañera, y encontré unos cositas en eso entro la guardia, que estaban buscando a uno que tenia droga, y me quitaron un dinero me levaron preso y me pusieron eso a mí. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. OMAIRA GUZMAN, quien expone: “Vista la solicitud de libertad el fiscal del Ministerio público, para el ciudadano DANNY JOSÉ CASTAÑEDA HERNANDEZ, no hago oposición a la solicitud fiscal, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del copp. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. Abg. MILDRED TARACHE, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 del LOCTICSEP; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo que evidentemente configura el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo observa quien aquí decide que solo cursan en actuaciones al folio 4 y 5, cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Destacamento N° 78 de la guardia nacional, de fecha 23/10/2009, donde narra los hechos como sucedieron. A los folios 06 cursa acta de aseguramiento, lo cual a criterio de esta juzgadora no se encuentra configurado lo previsto en el artículo 250 numerales 2° y 3° del COPP, por cuanto en la presente causa no existe testigo presencial, ni existen elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, y por cuanto no existe testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, es por lo que no se puede considerar que existan elementos de convicción suficientes como para acordar medida de coerción personal alguna en perjuicio del ciudadano DANNY JOSÉ CASTAÑEDA HERNANDEZ y es por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal en ese sentido. Por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Libertad sin restricciones a favor del imputado DANNY JOSÉ CASTAÑEDA HERNANDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad n° 24.657.351, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-01-1991, soltero, pescador, residenciado en Chacopata, Sector el Morro, casa sin numero, cerca de la subestación de electricidad del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, adjunto a oficio. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-