REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004785
ASUNTO : RP01-P-2009-004785

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 04:50 p.m. se constituyó en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control integrado por la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, y del Alguacil asignado a sala ciudadano JAVIER RONDON, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido en la causa N° RP01-P-2009-004785, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño, a favor del ciudadano JOSUE DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.903.092, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-06-1989, soltero, pescador, residenciado en El Barrio caigüire, Calle La Marina, Casa sin N°, al alado del Muelle de Machú Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño, el investigado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Defensa Pública de guardia Abogada OMAIRA GUZMAN. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al investigado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública de Guardia, Abg. OMAIRA GUZMAN; quien estando presente acepta el cargo de defensor y se impone de las actuaciones procesales. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad a JOSUE DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas, quien resultara detenido por funcionarios adscritos al CICPC cuando de regreso al comando luego de haber realizado una visita domiciliaría avistan a un grupo de ciudadanos en estado de ebriedad en medio de las calle del Barrio Los Molinos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa por lo que procedieron a detenerlos y a pedirles que se colocaran contra la pared para efectuarle una revisión corporal, no encontrándoseles evidencia de interés criminalístico; pero uno de los ciudadanos al momento de ser revisado tomo actitud agresiva y amenazante contra uno de los funcionarios intentando agredirlo físicamente, por lo que procedieron a en vista de tal situación hostil a aplicar la fuerza física y someterlo colocándole las esposas y abordarlo en la unidad siendo trasladado al Comando. En vista de esto, procedieron a detener al referido imputado, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ibidem. En consecuencia, esta representación fiscal Pide al Tribunal se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contra el JOSUE DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° y 256 ordinal 3° del COPP. Así mismo pido al Tribunal se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al ciudadano JOSUE DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.903.092, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-06-1989, soltero, pescador, residenciado en El Barrio caigüire, Calle La Marina, Casa sin N°, al alado del Muelle de Machú Cumaná, Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó, Yo estaba con mi novia y estábamos amanecidos y llego la PTJ y como yo no me quise montar en la patulla ellos me agarraron y me montaron. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. OMAIRA GUZMAN, quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido por considerar que la conducta no se adecua al tipo penal que precalifica la fiscal del ministerio público, es decir no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del COPP por lo que no debe proceder medida cautelar. Si analizamos el acta de investigación penal cursante al folio 1, se puede evidenciar que los funcionarios actuantes lo que hicieron fue excederse en la labor que estaban realizando en contra de unas personas que no tenían nada que ver en el procedimiento que anteriormente habían realizado en este caso una orden de allanamiento, cuestión esta que no esta demostrada, porque se debió por lo menos anexar a las actuaciones copia simple de esta actuación policial, por lo que no esta demostrado que la conducta que supuestamente desplegó mi defendido fue por consecuencia de la forma como los funcionarios ordenaron detenerlos y pedirles que se colocaran contra la pared y se evidencia así mismo que en su poder no tenían ninguna evidencia de interés criminalístico por supuesto la persona que se tornó agresiva en contra del funcionario actuante no puede ser considerada como resistencia a la autoridad sino que los funcionarios tal y como lo señalé estaban abusando del poder para el cual están facultados en contra en este caso de la persona que ellos señalan y al cual le colocaron esposas y lo dejaron detenidos. Si la juez no comparte el criterio de la defensa que le otorgue la medida cautelar sustitutiva que considere procedente. Es todo.”

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, así como lo señalado por el imputado de autos y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo que evidentemente configura el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de. Al folio 1 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionas adscritos al CICPC en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, a saber, en cuando funcionarios adscritos al CICPC cuando de regreso al comando luego de haber realizado una visita domiciliaría avistan a un grupo de ciudadanos en estado de ebriedad en medio de las calle del Barrio Los Molinos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa por lo que procedieron a detenerlos y a pedirles que se colocaran contra la pared para efectuarle una revisión corporal, no encontrándoseles evidencia de interés criminalístico; pero uno de los ciudadanos al momento de ser revisado tomo actitud agresiva y amenazante contra uno de los funcionarios intentando agredirlo físicamente, por lo que procedieron a en vista de tal situación hostil a aplicar la fuerza física y someterlo colocándole las esposas y abordarlo en la unidad siendo trasladado al Comando. Al folio 2 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano José Manuel Cabello Márquez, testigo presencial del procedimiento. Al folio 3 y su vuelto, riela acta de entrevista rendida por el ciudadano Luis Guillermo Romero Romero, testigo presencial del procedimiento. Al folio 7 riela, memorando N° 9700-174-SDC-2586 donde consta que el imputado de autos no presenta registros policiales. En consecuencia a criterio de quien aquí decide, quedan llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni de obstaculización, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso. Ahora bien en cuanto a lo alegado por la defensa considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en el tipo penal que ha precalificado el ministerio público en el día de hoy. Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSUE DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.903.092, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-06-1989, soltero, pescador, residenciado en El Barrio caigüire, Calle La Marina, Casa sin N°, al alado del Muelle de Machú Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de seis meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias quien se retira en buenas condiciones de salud. Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-