REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004783
ASUNTO : RP01-P-2009-004783
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE del año dos mil nueve (2009), siendo las 2:30 P.M., en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-004783, seguida a los imputados NELSON JOSÉ RIVERO, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 26-12-1978, de 30 años de edad, casado, sin oficio, hijo de augusta Guilarte e Isabel Ribero, residenciado en la calle Niquitao N° 28 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 14.125.395; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos de Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; CARLOS JOSÉ MATA RUIZ, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 19-02-1982, de 27 años de edad, casado, sin oficio, hijo de Ana Mata y Carlos Mata, residenciado en San Luís sector 02, vereda 08, casa N° 20 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 15.112.006; y JESUS DANIEL PÉREZ ALFONZO venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 14-01-1991, de 18 años de edad, casado, sin oficio, hijo de Mariela Alfonso y Jenier Pérez, residenciado en Cumanagoto 02, vereda a, casa N° 28 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 23.702.938; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo458 en elación con el artículo 83, con las agravantes de artículo 77 numerales 4° y 11 todos del código penal , en perjuicio de los ciudadanos MARYURIS JOSEFINA HERNANDEZ y DERVIS EDUARDO OCHOA LUGO Y EL Local la Sra. De las Tortas. Se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado del Secretario de Guardia ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y los Alguaciles de Sala JAVIER RONDON y RONALD MAYZ, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, los imputados de autos NELSON JOSÉ RIVERO, CARLOS JOSÉ MATA RUIZ y JESUS DANIEL PÉREZ ALFONZO, previa comparecencia por traslado y la Defensora Pública Quinta ABG. OMAIRA GUZMAN. Siendo impuesta los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos de Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; CARLOS JOSÉ MATA RUIZ y JESUS DANIEL PÉREZ ALFONZO; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo458 en elación con el artículo 83, con las agravantes de artículo 77 numerales 4° y 11 todos del código penal , en perjuicio de los ciudadanos MARYURIS JOSEFINA HERNANDEZ y DERVIS EDUARDO OCHOA LUGO Y EL Local la Sra. De las Tortas., ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa al folio 24 de las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 22/10/2009, cuando el ciudadano NELSON RIVERO encañono al ciudadano Dervis Ochoa (vigilante del Local la Sra. De las Tortas) con un arma tipo revolver y la dijo que pasara para dentro del local y al ingresar lo golpea despojando de mil boliares fuertes que se encontraba en la caja del referido negocio, a la ciudadana Maryuris Hernández, APRA luego huir en un vehiculo, siendo testigo la misma victima, quien lo describe como un carro fiat color rojo, donde a pocos minutos es aprehendido, en compañía de los ciudadanos Carlos José Mata y Jesús Pérez, por funcionarios adscritos al IAPES, logrando incautarle a Carlos mata la escopeta recortada 12 mm objeto del robo y al ciudadano Jesús Pérez el conductor del vehiculo donde fueron aprehendidos; Fundamentando así su solicitud, visto que se encuentra cubierto lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Así mismo consigno constante de 3 folios útiles actuaciones complementarias de la presente causa las cuales consisten en experticia de reconocimiento legal signada con el N° 780, oficio del IAPES para la entrevista de funcionarios del IAPES que actuaron en el procedimiento y memorandum para el departamento de criminalística donde se ordena efectuar expertita de mecánica y diseño, prueba de disparo y a la evidencia 1 practicar la reactivación de seriales. Es todo.”
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los IMPUTADOS NELSON JOSÉ RIVERO, CARLOS JOSÉ MATA RUIZ y JESUS DANIEL PÉREZ ALFONZO, plenamente identificado en actas, el Juez lo impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, lo siguiente: querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado NELSON JOSÉ RIVERO, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 26-12-1978, de 30 años de edad, casado, obrero, hijo de Augusto Guilarte e Isabel Ribero, residenciado en la calle Niquitao N° 28 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 14.125.395 quien expone: yo en verdad Carlos Mata no tiene nada que ver el venia del estacionamiento de su esposa el no venia dentro del carro en el carro veníamos el taxista y yo. Y el taxista yo lo llame para que me hiciera una carrera por que es conocido y mientras el me esperaba fuera yo hice la fechoría que tenia que hacer. Yo asumo los hechos pero en verdad los muchachos no tienen nada que ver. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado CARLOS JOSÉ MATA RUIZ, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 19-02-1982, de 27 años de edad, casado, sin oficio, hijo de Ana Ruiz Mata y Carlos Mata, residenciado en San Luís segundo, sector 02, vereda 08, casa N° 20 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 15.112.006; quien expuso: Yo estaba encasa de mi suegra sentada frente a la cancha e iba a comprar un jugo en el kiosko y como conozco el carro de Jesús y cuando se pararon abrí la puerta y la camioneta de la policía se paro yo pasaba por ahí. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JESUS DANIEL PÉREZ ALFONZO venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 14-01-1991, de 18 años de edad, soltero, taxista, hijo de Mariela Alfonso y Jenier Pérez, residenciado en Cumanagoto 02, vereda A, casa N° 28 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 23.702.938; quien expuso: Yo le estaba haciendo una carrera a el Sr. y yo no sabia lo que iba a hacer y lo lleve a donde lo pidió y cuando llegamos al sitio llego la policía. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien manifestó: Pido al tribunal visto lo señalado por Nelson Rivero en relación a que asume los hechos a pesar que no es la oportunidad para la admisión de los hechos que el tribunal no considere tal argumento para exculpar a los demás ciudadanos. Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad para mis defendido por considerar tal y como esta señalado en el acta de inicio cursante al folio 15 de todas las diligencias que tiene que realizar el fiscal del ministerio público para determinar que efectivamente se encuentran involucrados en los delitos que precalifica, aunado a esto observa la defensa que el fiscal del ministerio público pretende imputarle los tres delitos a los tres ciudadanos, sin mencionar la actuación que realiza cada uno de ellos en el delito que se le pretende imputar, es decir, no individualiza a mis representados en dicha solicitud por lo que considero que se le debe de dar como principio fundamental su libertad esto en cuanto a que la presunción de inocencia debe de predominar a favor de mis representados a través de todo el proceso penal y con estas actuaciones no esta evidenciado si realmente estos participaron de la manera que se señala. Si vemos la actuación cursante al folio 1, se evidencia que Jesús Daniel Pérez Alfonso no se le encontró nada en su poder por lo que no se le puede imputar los delitos que se mencionan. Insiste la defensa de la libertad a favor de mis representados también se observa que la fiscal del ministerio público señala el delito de lesiones genéricas sin traer alas actuaciones el examen medico forense para así poder imputarle el referido delito, manifestando la fiscal que son lesiones genéricas, porque no tiene el examen en referencia. También se observa que esta agregado en las actuaciones del registro policial donde se evidencia que dos de ellos no registran entradas policiales, solo uno de ellos. Circunstancia esta que también debe de tomarse en cuenta para darle su medida cautelar. Observándose con todos estos elementos y los alegatos de la fiscal del ministerio público que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 251 y 251 del COPP. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada Magllanits Briceño, en contra de los imputados NELSON JOSÉ RIVERO, CARLOS JOSÉ MATA RUIZ y JESUS DANIEL PÉREZ ALFONZO, quienes se encuentran asistido por la defensora pública abogada OMAIRA GUZMAN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos de Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, al primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo458 en elación con el artículo 83, con las agravantes de artículo 77 numerales 4° y 11 todos del código penal , en perjuicio de los ciudadanos MARYURIS JOSEFINA HERNANDEZ y DERVIS EDUARDO OCHOA LUGO Y EL Local la Sra. De las Tortas; a los dos últimos imputados; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 22/10/2009, cuando el ciudadano NELSON RIVERO encañonó al ciudadano Dervis Ochoa (vigilante del Local la Sra. De las Tortas) con un arma tipo revolver y la dijo que pasara para dentro del local y al ingresar lo golpea despojando de mil boliares fuertes que se encontraba en la caja del referido negocio, a la ciudadana Maryuris Hernandez, APRA luego huir en un vehiculo, siendo testigo la misma victima, quien lo describe como un carro fiat color rojo, donde a pocos minutos es aprehendido, en compañía de los ciudadanos Carlos José Mata y Jesús Pérez, por funcionarios adscritos al IAPES, logrando incautarle a Carlos mata la escopeta recortada 12 mm objeto del robo y al ciudadano Jesús Pérez el conductor del vehiculo donde fueron aprehendidos; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción, los cuales se desprenden ampliamente de las actas procesales, que conforman el presente asunto; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el o los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ RIVERO, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 26-12-1978, de 30 años de edad, casado, obrero, hijo de Augusto Guilarte e Isabel Ribero, residenciado en la calle Niquitao N° 28 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 14.125.395; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos de Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; CARLOS JOSÉ MATA RUIZ, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 19-02-1982, de 27 años de edad, casado, sin oficio, hijo de Ana Ruiz Mata y Carlos Mata, residenciado en San Luís segundo, sector 02, vereda 08, casa N° 20 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 15.112.006; y JESUS DANIEL PÉREZ ALFONZO venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 14-01-1991, de 18 años de edad, soltero, taxista, hijo de Mariela Alfonso y Jenier Pérez, residenciado en Cumanagoto 02, vereda A, casa N° 28 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 23.702.938; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo458 en elación con el artículo 83, con las agravantes de artículo 77 numerales 4° y 11 todos del código penal , en perjuicio de los ciudadanos MARYURIS JOSEFINA HERNANDEZ y DERVIS EDUARDO OCHOA LUGO Y EL Local la Sra. De las Tortas; quienes quedarán recluidos en la sede de la Comandancia de la Policía de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre anexando Boleta e Encarcelación. Líbrese Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-