REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004782
ASUNTO : RP01-P-2009-004782

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 3.30 p.m. se constituyó en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control integrado por la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, y del Alguacil asignado a sala ciudadano JAVIER RONDON, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido en la causa N° RP01-P-2009-004782, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño, a favor del ciudadano ENOY JOSUE VASQUEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 24.657.351, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-01-1991, soltero, pescador, residenciado en Chacopata, Sector el Morro, casa sin numero, cerca de la subestación de electricidad del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño, el investigado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Defensa Pública de guardia Abogada OMAIRA GUZMAN. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al investigado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública de Guardia, Abg. OMAIRA GUZMAN; quien estando presente acepta el cargo de defensor y se impone de las actuaciones procesales. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad a ENOY JOSUE VASQUEZ GUTIERREZ, plenamente identificados en actas, quien resultara detenido por funcionarios adscritos al Comando del Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 en jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta, en fecha 22/10/2009, a eso de las 09:00 de la noche, cuando estos funcionarios realizando labores de patrullaje por el Chacopata avistaron a unos ciudadanos en forma sospechosa en la esquina diagonal a la panadería El Tongo, quienes al presenciar a la comisión tomaron actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto y procedieron a realizarle inspección corporal a los ciudadanos así como a los alrededores del sitio por cuanto notaron que uno de los sujeto arrojó un objeto, logrando incautar un arma de fuego de fabricación casera denominada CHOPO contentivo de un cartucho de calibre 12” sin percutir, por lo que procedieron a trasladarlos al comando, quedando identificados todos los ciudadanos, entre los que se encontraban tres adolescentes y el imputado de autos como la persona que arrojó el arma. En vista de esto, procedieron a detener al referido imputado, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ibidem. Esta Representante del Ministerio Público al realizar el análisis respectivo, ya que de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención del imputado de autos. En consecuencia, esta representación fiscal Pide al Tribunal se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contra el ciudadano ENOY JOSUE VASQUEZ GUTIERREZ plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° y 256 ordinal 9° del COPP. Así mismo pido al Tribunal se decrete la prohibición de portar arma sin permiso del DARFA y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.



DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al ciudadano ENOY JOSUE VASQUEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 24.657.351, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-01-1991, soltero, pescador, residenciado en Chacopata, Sector el Morro, casa sin numero, cerca de la subestación de electricidad del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó, No querer declarar Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. OMAIRA GUZMAN, quien expone: “Vista la solicitud de medida cautelar que hace el fiscal del Ministerio público, para el ciudadano ENOY JOSUE VASQUEZ GUTIERREZ, solicito ciudadana Juez que se ordene la libertad sin restricciones, por cuanto en las actuaciones no se refleja la presencia de testigos que avale el actuación policial en cuanto a que mi defendido portaba un arma, es por lo que solicito libertad sin restricciones en favor de mis defendido en razón de no existir elementos de convicción para establecer autoría en contra del mismo, y no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del copp para otorgarle medida cautelar sustitutiva de libertad, sino comparte el criterio de la defensa y toma como cierto los hechos que narra los funcionarios sin presencia de testigos y decide en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento. Es todo.


DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILICTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo que evidentemente configura el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo observa quien aquí decide que solo cursan en actuaciones al folio 7, cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 en jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta, de fecha 22/10/2009, donde narra los hechos como sucedieron. A los folios 14 y 15 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Al folio 16 registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 20, riela experticia de reconocimiento legal N° 781 practicada al arma incautada en el procedimiento. Al folio 21, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-2583 en donde consta que el imputado de autos no registra antecedentes penales, lo cual a criterio de esta juzgadora no se encuentra configurado lo previsto en el artículo 250 numerales 2° y 3° del COPP, por cuanto en la presente causa no existiendo elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, y por cuanto no existe testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, es por lo que no se puede considerar que existan elementos de convicción suficientes como para acordar medida de coerción personal alguna en perjuicio del ciudadano ENOY JOSUE VASQUEZ GUTIERREZ y es por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal en ese sentido. Por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud fiscal y decreta la Libertad sin restricciones a favor del imputado ENOY JOSUE VASQUEZ GUTIERREZ, ENOY JOSUE VASQUEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 24.657.351, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-01-1991, soltero, pescador, residenciado en Chacopata, Sector el Morro, casa sin numero, cerca de la subestación de electricidad del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, adjunto a oficio. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-