REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004773
ASUNTO : RP01-P-2009-004773

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, VEINTITCUATRO (24) DE OCTUBRE del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:30 a.m., en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-004773, seguida a los imputados YOVANNY ESTEVES ROJAS, JOSÉ GABRIEL CARREÑO ACOSTA, JESUS ALI VIZCAINO SALAZAR, CARLOS EDUARDO BIRO INOJOSA y JOSÉ FELIZ RIVAS BRAVO por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con el agravante del artículo 77 ordinal 11° en concordancia con lo previsto en el articulo 83 esjudem, e igualmente el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Penal, en perjuicio de JOSE AUGUSTO BASTARDO ROSALES venezolano, identificado con la cedula de identidad 17.539.265 natural de esa ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-12-1981, soltero chofer, teléfono 0414 0904618, , COMESTICO ROLDAN. Se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado del Secretario de Guardia ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA y los Alguaciles de Sala CESAR RAMOS, JAVIER RONDON en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, los imputados de autos YOVANNY ESTEVES ROJAS, JOSÉ GABRIEL CARREÑO ACOSTA, JESUS ALI VIZCAINO SALAZAR, CARLOS EDUARDO BRITO INOJOSA y JOSÉ FELIZ RIVAS BRAVO, previa comparecencia por traslado y los Defensores Privados abogados JESUS ARMANDO LÓPEZ ALEN y MARIA JOSÉ APARICIO. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YOVANNY ESTEVES ROJAS, JOSÉ GABRIEL CARREÑO ACOSTA, JESUS ALI VIZCAINO SALAZAR, CARLOS EDUARDO BRITO INOJOSA y JOSÉ FELIZ RIVAS BRAVO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con el agravante del artículo 77 ordinal 11° en concordancia con lo previsto en el articulo 83 esjudem, e igualmente el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Penal, en perjuicio de JOSE AUGUSTO BASTARDO ROSALES venezolano, identificado con la cedula de identidad 17.539.265 natural de esa ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-12-1981, soltero chofer, teléfono 0414 0904618, , COMESTICO ROLDAN, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa al folio 13 de las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 21/10/2009, fueron aprehendidos los imputados antes mencionados, por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía Municipal, en la Av. Universidad, cuando reciben llamadas y fueron informados que varios sujetos encapuchados habían secuestrado un camión de Cosméticos Roldan, sometiendo con violencia y amenaza al conductor José Bastardo, que le entregara las llaves del mismo, para introducirlo en la UDO y bajar la mercancía, que habían vehículos civiles estaban saliendo de la universidad con cajas de mercancías marca roldan, se logra avistar un vehiculo marca fiat color negro incautándosele parte de dicha mercancía, luego se avista una camioneta marca chevrolet incautándosele también parte de dicha mercancía; la victima fue objeto de amenaza por una multitud, por personas estudiantes y encapuchadas, se deja constancia del objetivo de despojar de la mercancía del camión en el centro de la casa de estudio, estas personas empezaron a sacar en vehículos particular, la flagrancia que ciertamente que esas circunstancia la aprehensión de dos vehículos particulares y en los cuales se logran incautar la mercancía objeto del robo, Por que participa mas de dos personas para cometer el delito Fundamentando así su solicitud, visto que se encuentra cubierto lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicito la privación judicial preventiva de libertad así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.”

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los IMPUTADOS de autos si desean declarar manifestando todos que si. Acto seguido se deja en la sala al imputado, YOVANNY JOSÉ ESTEVES ROJAS, venezolano, natural de esa ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-11-1974, casado, obrero, residenciado en la Llanada sector 01, avenida 05, casa Nº 03 de esta ciudad, cedulado 13.772.269, quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, lo siguiente: “ el día miércoles en las mañana estábamos de labores y a las 12 30 a la una de la tarde, llego nuestro compañero de revelo, fuimos al cerro el medio, nos chequeamos y cuando veníamos bajando, hace rato se había presentado la toma del camión, y habían unas cajas en la vía e nosotros veníamos en el carro rojo y las montamos, llegando a la municipal vino una moto y nos llevo , es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala a CARLOS EDUARDO BRITO YNOJOSA, quien fue impuesto del precepto constitucional y expuso: soy venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-04-1984, soltero, estudiante, residenciado en la urbanización 14 de octubre, sector el Peñón, casa Nº 27 de esta ciudad, cedulado 16.722.699; había salido de clase me conseguí con el amigo y el me dio la cola para el centro, cuanto estábamos saliendo nos conseguimos con el alboroto, habían cajas regadas, nos detuvimos agarramos la mercancía y cuando íbamos nos detuvieron los funcionarios policiales, es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala quien fue impuesto del precepto constitucional y expuso; Mi nombre es; JOSÉ GABRIEL CARREÑO ACOSTA, venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en echa 25-10-1973, casado, vigilante de la UDO, residenciado en la urbanización la llanada, sector 03, vereda 17 casa Nº 03 cedulado 10.953.824 y en consecuencia expuso:” en el momento estábamos entregando la guardia, saliendo el compañero recogió unas cajas, salimos como en el trabajo el coordinado nos prohibió no acércanos a ninguno de los eventos de los estudiante, saliendo nos paramos en la sede de la municipal para dejar la mercancía, en eso llego la camioneta de los muchachos, sin decirnos nada que nos moviéramos para la sede la municipal, y sin declarar íbamos a entregar eso, como a las seis de la noche el señor fue a poner la denuncia, nosotros no tenemos nada que ver, es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala al imputado, quien impuesto del precepto Constitucional expuso:” mi nombre es JOSÉ FELIX RIVAS BRAVO, venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-03-1981, soltero, estudiante, residenciado en barrio sucre, vereda 03, casa 05 de esta ciudad, cedulado 15.904.346; “en ese momento venia saliendo de clase y baje de la UDO en eso momento cuando venia en el carro, los estudiante tenían un camión y habían cajas en el suelo y allí todos agarraban y venia con un compañero y nos paramos y salimos de la UDO, fue cuando nos detuvieron, es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala al imputado JESUS ALI VIZCAINO SALAZAR, previa imposición del precepto constitucional expuso: soy venezolano, natural de esa ciudad, de 26 años de edad, soltero, estudiante de química, residenciado en la urbanización cumanagoto, vereda 02, casa Nº 06 de esta ciudad, cedulado 15.345.786 plenamente identificado en actas, el Juez lo impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, lo siguiente: “ Salía de con mi compañero de clase de química orgánica II, me dieron la colas íbamos a comprar unas pastilla saliendo de la UDO nos encontramos con l hecho, habían unas cajas, no sabíamos por que, nos detiene y por ese hecho estamos aquí ahorita,. Es todo. Se le otorgó la palabra al DEFENSOR PRIVADO, abg. ARMANDO LÓPEZ quien manifestó: “ Esta defensa niega rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho la imputación fiscal, por cuanto no encaja en los hechos, el robo genérico en grado de cooperadores, quisiera saber si ellos fueron visto y saqueando el mismo, o amenazando o constriñendo al chofer o la supuestamente victima que no lo reconoce, no tiene la exactitud si fueron hechos los que cometieron el hecho, habla de una agravante del artículo 77 numeral 11, a ellos no le encontraron armas, ni de interés criminalisticos, ni capuchas, ellos en ningún momento fueron ejecutores de robo a ese camión, simplemente encuentra una caja allí, me informo el coordinador de la vigilancia, ellos tiene como norma ese hecho, ellos tiene la obligación de llevarlas a la instancia de la policía municipal, por otra parte vemos que los estudiante, no son delincuentes son estudiante de la UDO que nunca han tenido problemas y que siempre ve este tipo de cosas, quizás la misma ignorancia de que estos objetos y que han calificado como actos vandálicos, y esos objetos los entrega a la policía. Le imputan el delito de robo genérico en grado de cooperador, no se tiene la certeza de quien hizo eso. Yen dado caso, son juzgados por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito artículo 470 del código penal, por que nadie no lo vio. El chofer declarar que un grupo de estudiante los Dorotea los amenaza e insta para que entre a la UDO, el funcionario que levanta el acta dice que eran unos encapuchados, por lo que solicito el camión de calificación, y debe investigarse a profundidad, no poseen antecedentes penales, son tres estudiantes con buen promedios y dos obreros con una hoja intachable, por lo que solicito libertad plena y en caso de no compartir el criterio de la defensa otorgar medida cautelar sustitutiva, la cual crea conveniente el tribunal otorgar, es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada Magllanits Briceño, en contra de los imputados YOVANNY ESTEVES ROJAS, JOSÉ GABRIEL CARREÑO ACOSTA, JESUS ALI VIZCAINO SALAZAR, CARLOS EDUARDO BIRO INOJOSA y JOSÉ FELIZ RIVAS BRAVO, quienes se encuentran asistido por la defensores privado abogados JESUS ARMANDO LÓPEZ ALEN y MARIA JOSÉ APARICIO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con el agravante del artículo 77 ordinal 11° en concordancia con lo previsto en el articulo 83 esjudem, e igualmente el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Penal, en perjuicio de JOSE AUGUSTO BASTARDO ROSALES venezolano, identificado con la cedula de identidad 17.539.265 natural de esa ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-12-1981, soltero chofer, teléfono 0414 0904618, , COMESTICO ROLDAN; este Juzgado Segundo de Control para decidir, En cuanto a la solicitud de cambio de calificación realizada por la defensa en este acto, considera esta juzgadora que en esta fase procesal no debe realizar cambio de calificación alguna por cuanto, la misma es una precalificación que da el ministerio público en esta fase de investigación, dicha facultad esta dada al juez de control única y exclusivamente durante la celebración del acto, con motivo de audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del COPP; es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación. Asimismo observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 21/10/2009, fueron aprehendidos los imputados antes mencionados , por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía Municipal, en la Av. Universidad, cuando reciben llamadas y fueron informados que varios sujetos encapuchados habían secuestrado un camión de Cosméticos Roldan, sometiendo con violencia y amenaza al conductor José Bastardo, que le entregara las llaves del mismo, para introducirlo en la UDO y bajar la mercancía, que habían vehículos civiles estaban saliendo de la universidad con cajas de mercancías marca roldan, se logra avistar un vehiculo marca fiat color negro incautándosele parte de dicha mercancía, luego se avista una camioneta marca chevrolet incautándosele también parte de dicha mercancía; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción, cursa al folio 02 acta de investigación penal, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados; cursa al folio 03 inspección técnica practicada al vehiculo que conducía el ciudadano JOSÉ BASTARDO victima en a presente causa, objeto del presunto robo que da origen a la presente causa, cursa al folio 05 acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ BASTARDO donde se deja constancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursa al folio 09 acta de entrevista rendida por el ciudadano JEAN CARLOS VILORIA quien funge como testigos en la presente causa; Al folio 23 cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas de la mercancía incautada; al folio 28 cursa memorando donde se ordena la practica de la experticia de reconocimiento legal y avalúo real de los vehículos conducidos por los imputados presuntos autores del hecho que nos ocupa; al folio 30, Acta de inspección Nº 3219 suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., en la que se deja constancia de la inspección practica a los vehículos conducidos por los imputados presuntos autores del hecho que nos ocupa, cursa al folio 31 experticia de avalúo real Nº 106 practicada la mercancía suscrita por el expertos del C.I.C.P.C., cursa al folio 32 memorando Nº 9700-174-SDC-2567 en l que se hace constar que los ciudadanos imputados no presentan registro policiales; los cuales se desprenden ampliamente de las actas procesales, que conforman el presente asunto; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YOVANNY ESTEVES ROJAS, venezolano, natural de esa ciudad, de 34 años e edad, nacido en echa 0411-1974, casado, obrero, residenciado en la Llanada sector 05, casa Nº 03 de esta ciudad, cedulado 13.772.269, CARLOS EDUARDO BRITO YNOJOSA, venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-04-1984, soltero, estudiante, residenciado en la urbanización 14 de octubre, sector el Peñón, casa Nº 14 de esta ciudad, cedulado 16.722.699; JOSÉ ELIX RIVAS BRAVO, venezolano, natural de Cariaco estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-03-1981, soltero, estudiante, residenciado en barrio sucre, vereda 03, casa 05 de esta ciudad, cedulado 15.904.346, JOSÉ GABRIEL CARREÑO ACOSTA, venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en echa 25-10-1973, casado, obrero, residenciado en la urbanización la llanada, sector 03, cedulado 10.953.824 y JESUS ALI VIZCAINO SALAZAR, venezolano, natural de esa ciudad, de 26 años de edad, solero, estudiante, residenciado en la urbanización cumanagoto, vereda 02, casa Nº 06 de esta ciudad, cedulado 15.345.786, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con el agravante del artículo 77 ordinal 11° en concordancia con lo previsto en el articulo 83 esjudem, e igualmente el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Penal, en perjuicio de JOSE AUGUSTO BASTARDO ROSALES venezolano, identificado con la cedula de identidad 17.539.265 natural de esa ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-12-1981, soltero chofer, teléfono 0414 0904618, , COMESTICO ROLDAN quienes quedarán recluidos en la sede del Internado judicial de Cumaná.. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Director del Internado judicial de Cumaná. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumaná a los 22 días del mes de Octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-