REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004776
ASUNTO : RP01-P-2009-004776

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, VEINTITRES (23) de OCTUBRE de Dos Mil NUEVE (2009), siendo las 5:40 PM, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado del Secretario ABG. ROSIFLOR BLANCO y del alguacil ELIECER PERDOMO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-0004776, en virtud de la solicitud de Ratificación VICTOR JOSÉ MARCANO MÁRQUEZ Medida de Seguridad y de Protección, presentada por la ABG. YAMILETH DELGADO, Fiscal Décimo del Ministerio Público, contra del imputado presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. YAMILETH DELGADO, Fiscal Décimo del Ministerio Público, la Abg. OMAIRA GUZMÁN, defensora pública penal y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado quien encontrándose presente en la sala la Abg. OMAIRA GUZMÁN acepto el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 22/10/2009, en el cual solicita se ratifique medida de Seguridad y Protección en contra del imputado VICTOR JOSÉ MARCANO MÁRQUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.886.958, de 29 años de edad, soltero, con residencia en el Barbudo, Manzana 76, Casa N° 18, Cumaná estado Sucre, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 22 de octubre de 2009, siendo las horas de la mañana funcionarios policiales efectuaron la aprehensión del ciudadano antes mencionado, luego del que mismo fuera denunciado por la victima luego de haberla agredido físicamente y la amenazara con arma de fuego tipo revólver, señalando en este acto los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libe de Violencia, en perjuicio de NANCY ELENA DÍAZ ALFONZO. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado manifestó no querer declarar: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien expone: Esta defensa no se opone a la solicitud de Medidas de Protección y Seguridad presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustadas a derecho. Solicito copia del acta. Es todo.

DECISIÓN

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana NANCY ELENA DÍAZ ALFONZO, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ MARCANO MÁRQUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.886.958, de 29 años de edad, soltero, con residencia en el Barbudo, Manzana 76, Casa N° 18, Cumaná estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que cursa al expediente Examen Médico Legal, cursante al folio 15, el cual determina que la víctima presentó contusión edematosa en región malar izquierda, asistencia médica por un (1) día, curación e incapacidad por ocho (8) días, razón por la cual al no queda acreditada objetivamente el tipo de violencia física sobre la víctima, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es acoger el pedimento fiscal y procede a ratificar las Medidas de Protección y seguridad en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ MARCANO MÁRQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA ratificación de las medida impuestas del imputado VICTOR JOSÉ MARCANO MÁRQUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.886.958, de 29 años de edad, soltero, con residencia en el Barbudo, Manzana 76, Casa N° 18, Cumaná estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; quedando declarada con lugar la solicitud de ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-