REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004774
ASUNTO : RP01-P-2009-004774

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veintitrés (23) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 7:10 p.m., se constituyó en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control integrado por la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, y del Alguacil asignado a sala ciudadano ELIECER PERDOMO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido en la causa N° RP01-P-2009-004774, en virtud de la solicitud de medida Cautelar sustitutiva, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. Mildred Tarache Maita, a favor de los ciudadanos LUIS MARTINEZ NARVAEZ, venezolano, de 71 años de edad, nacido en echa 15-07-1938, soltero pescador, residenciado en Vallecito, sector la madera, casa sin numero, parroquia Gran Mariscal Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 4.184.622, CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-04-1960, de 49 años de edad, soltero, pescador, residenciado en el sector playa pescador, carretera nacional Cumaná Pto la Cruz, cedulado 7.773.584, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de La Colectividad y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a YORAIMA DEL VALLE QUIJADA, venezolana, natural de cumaná, de 41 años de edad, nacida en fecha 17-10-1968, soltera, del hogar, residenciad en Yaguaracual, sector puchurapo casa sin numero, parroquia Raúl Leoni Municipio sucre, cedulada 10.468.563. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Mildred Tarache Maita, los investigados antes mencionados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Defensa Pública de guardia Abogada OMAIRA GUZMAN. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los investigados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con Defensores Privados, por lo que el Tribunal procede a designarles a la Defensora Pública de Guardia, Abg. OMAIRA GUZMAN; quien estando presente acepta el cargo de defensor y se impone de las actuaciones procesales. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad a LUIS MARTINEZ NARVAEZ, CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A, YORAIMA DEL ALLE QUIJADA, plenamente identificados en actas, quienes resultaran detenidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 21/10/2009, a eso de las 1:45 de la noche, específicamente por el sector Vallecito, playa la madera, avistamos un ciudadano quien al ver la comisión policial adoptó una actitud sospechosa y emprendió la huida en veloz carrera, nos introducimos en la misma, logrando darle captura en la sala de dicha vivienda, donde se encontraba dos ciudadanos, quienes de igual forma se tornaron nervioso observando cuando el ciudadano se lleva una bolsa plástica transparente al bolsillo del pantalón y deja caer u frasco de color transparente al piso, observando en su interior algunos billetes de valor nacional, logando incautare al sujeto que se introdujo en la residencia siete envoltorios papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de la presunta droga denominada crack, por lo que opte en ordenarle a los funcionarios que buscaran a dos testigos, y en presencia de estos se le efectúo una revisión al propietario de la vivienda , logrando incautarle en el bolsillo delantero del pantalón una bolsa plástica contentiva de treinta envoltorios de papel aluminio de la misma sustancia. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ibidem. Es de indicar que el peso neto de la sustancia incautada es de 03 gramos con setecientos cincuenta y cinco miligramos de Crack. Esta Representante del Ministerio Público al realizar el análisis respectivo, ya que de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención de los ciudadanos LUIS MARTINEZ NARVAEZ, CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ- En cuanto a la imputada YORAIMA DEL VALLE QUIJADA, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que dicha ciudadana sea responsable del mismo, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo; es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos YORAIMA DEL VALLE QUIJADA, de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sea responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LUIS MARTINEZ NARVAEZ, CESAR AUGUSTO plenamente identificados en la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de La Colectividad. Por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1| y 2° y 256 del C.O.P.P Es todo.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso a los ciudadanos LUIS MARTINEZ NARVAEZ, venezolano, de 71 años de edad, nacido en echa 15-07-1938, soltero pescador, residenciado en Vallecito, sector la madera, casa sin numero, parroquia Gran Mariscal Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 4.184.622, CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-04-1960, de 49 años de edad, soltero, pescador, residenciado en el sector playa pescador, carretera nacional Cumaná Pto la Cruz, cedulado 7.773.584 y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a YORAIMA DEL VALLE QUIJADA, venezolana, natural de cumaná, de 41 años de edad, nacida en fecha 17-10-1968, soltera, del hogar, residenciad en Yaguaracual, sector puchurapo casa sin numero, parroquia Raúl Leoni Municipio sucre, cedulada 10.468.563; del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron no querer declarar los ciudadanos LUIS MARTINEZ NARVAEZ y YORAIMA DEL VALLE QUIJADA acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, Procediendo el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, manifestó:” a mi no me encontraron droga, pero yo si consumo, y autorizo que me hagan el examen toxicológico. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. OMAIRA GUZMAN, quien expone: “Vista la solicitud de medida cautelar que hace el fiscal del Ministerio público, para los ciudadanos LUIS MARTINEZ NARVAEZ y CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ, solicito ciudadana Juez que se ordene la libertad sin restricciones de los mismos, por cuanto en las actuaciones no se refleja que la supuesta droga que menciona los funcionarios que la misma se halla encontrado en su poder, aunado a esto de ese procedimiento que realizaron los funcionarios no hay testigo alguno, para imputarle el delito en cuestión, es posteriormente cuando los funcionarios salen a buscar testigos para que presencien lo que supuestamente estaba en un frasco de color transparente , el cual se encontraba en el piso mas no en posesión de ninguno de estos dos ciudadanos, mal puede el fiscal del Ministerio Público imputarle el delito, es por lo que solicito libertad sin restricciones en favor de mis defendido en razón de no existir elementos de convicción para establecer autoría en contra de los mismos, y no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del C.O.P.P para otorgarle medida cautelar sustitutiva de libertad, sino comparte el criterio de la defensa y toma como cierto los hechos que narra los funcionarios sin presencia de testigos y decide en cuanto a la medida cautelar sustitutiva que esta sea realmente para la persona de Cesar Augusto Rodríguez,. En todo caso para el momento de ser identificado en sala el señor LUIS MARTINEZ NARVAEZ manifestó que tiene 71 años de edad, el tribunal tome cuenta en el momento de tomar decisión, Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de La Colectividad; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 2, cursa acta policial suscrita por los funcionarios del IAPES, donde narra los hechos como sucedieron. Al folio 3 cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 4 y5 cursa acta de entrevistas de los ciudadanos RICARDO INDALECIO BARRIOS y LUIS GRATEROL. Al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos. Al folio 15 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, quedando llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle medida cautelar Sustitutiva de libertad a los imputados LUIS MARTINEZ NARVAEZ y CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se decrete libertad sin restricciones. Por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados LUIS MARTINEZ NARVAEZ, venezolano, de 71 años de edad, nacido en echa 15-07-1938, soltero pescador, residenciado en Vallecito, sector la madera, casa sin numero, parroquia Gran Mariscal Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 4.184.622, CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-04-1960, de 49 años de edad, soltero, pescador, residenciado en el sector playa pescador, carretera nacional Cumaná Pto la Cruz, cedulado 7.773.584; la cual se les iniciara por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de La Colectividad; medidas éstas consistentes en presentaciones cada noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana YORAIMA DEL VALLE QUIJADA, por cuanto de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sea responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal visto lo manifestado por el imputado CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ, se acuerda la practica del examen toxicológico, por lo que se ordena librar los oficios al departamento de toxicológica del C.I.C.P.C., Se acuerda oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación de los imputados de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de las mismas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se deja constancia que los imputados de autos se retiran desde la sala de Audiencias en buen estado físico. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-