REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004755
ASUNTO : RP01-P-2009-004755

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE del año dos mil nueve (2009), siendo las 06:50 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-004755, seguida a los imputados HERME JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 15-03-1991, titular de la cédula de identidad Nº 24.535.653, de dieciocho (18) años de edad, soltero, sin oficio, residenciado en Pantoño, Sector Santa Clara, casa sin número, hijo de Herme López y María Ramírez, MARIÁNGEL DEL VALLE FIGUERA MATA, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nº 21.380.355, ama de casa, nacido en fecha 28-07-1991, residenciada en el Sector Santa Clara de Pantoño, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y MARIELENA FIGUERA, venezolano, de cuarenta y ocho (48) años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 06.259.960, residenciada en el Sector El Puente de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado del Secretario de Guardia ABG. JESÚS MILANO SAVOCA y el Alguacil de Sala LUIS LA ROSA, en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, los imputados de autos HERME JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ, MARIÁNGEL DEL VALLE FIGUERA MATA y MARIELENA FIGUERA, previa comparecencia por traslado y los ABGS. CESAR MENDOZA Y VERSELYS GONZALEZ. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, manifestó HERME JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ, contar con la asistencia del Abogado Privado ABG. CESAR MENDOZA y las imputadas MARIÁNGEL DEL VALLE FIGUERA MATA y MARIELENA FIGUERA, contar con la asistencia del Abogado Privado ABG. VERSELYS GONZALEZ, quienes estando presentes en sala los nombrados profesionales del derecho, éstos aceptaron las designaciones efectuadas en sus personas y fueron debidamente juramentados por este Juzgado, manifestando estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en sus personas. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HERME JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ y MARIÁNGEL DEL VALLE FIGUERA MATA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y MARIELENA FIGUERA, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa a los folios 24 al 28 de las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 20-10-09; fundamentando así su solicitud, visto que se encuentra cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario; solicito así mismo el aseguramiento preventivo de los objetos y dinero incautados en el procedimiento, los cuales se describen al folio 19 de las actuaciones y sean colocados a la orden de la ONA y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.”

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los IMPUTADOS, plenamente identificada en actas, el Juez la impone a la imputada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando HERME JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ, lo siguiente: en ese procedimiento yo estaba jugando triple con Carlos enrique, en una cooperativa, llegan los funcionarios y dicen que yo era, me dijeron que yo era uno, comenzaron a darme golpes, me sacaron la lengua con un alicate, me jalaron las orejas con un alicate, que donde estaba la droga, que tu eres uno, que yo no soy, me alzaron con la cabeza hacia baja y los pies hacia arriba, cuando sangraba dijeron que no le diera mas golpe y me dieron una patada en la cara, después me tiran en una pila de arena me dicen que me valla, luego me dicen que me devuelva, me sacan una bolsa de la pila, no se que era eso, después me llevan y me encuentro las señoras esposadas, dije porque me hacen eso, me dieron otra patada, dicen que allí había droga. Es todo. Señalando MARIÁNGEL DEL VALLE FIGUERA MATA, lo siguiente: yo me encontraba cuidando el abasto y llego la comisión diciendo que era un allanamiento le pedí la orden no me la dieron, pasaron y revisaron, no encontraron nada, me dijeron para firmar un papel de que no encuentran nada, después llegaron y entraron a la casa, después me dijeron que iban a revisar la casa otra vez, ellos sembraron la droga en las chuchearías, se llevaron un poco de cosas, yo le decía que no era mío, ellos ya habían revisado y no encontraron nada, después revisan y entregan eso, yo loas vi cuando lo pusieron, yo le dije que eso no era mío y agarraron los reales míos, casi seis millones, en tarjetas se llevan tres millones, las pastas de diente, se tomaron una caja de fresco. Es todo. Señalando MARIELENA FIGUERA, lo siguiente: yo estaba en mi casa y llego un muchacho avisando de un allanamiento, yo fui al sitio porque era de mi sobrina y ellos llegaron y me dejaron. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PRIVADA, en la persona de Cesar Mendoza, quien manifestó: esta defensa en primer lugar hace un planteamiento de nulidad del procedimiento policial, llevado a cabo en contravención de las reglas fundamentales que rige el procedimiento policial, toda vez que durante el procedimiento el cual fue ilegalmente aprehendido mi defendido, se realizan actos inhumanos, crueles y degradantes en contra del mismo, así mismo el procedimiento se fundamenta en una violación el principio e inviolabilidad al domicilio, toda vez que el ingreso de los funcionarios al establecimiento comercial, en el cual asegura haber realizo una incautación y una sustancia prohibida, fue realizo de manera arbitraria y sin fundamento alguna en los numerales 1 y 2 del artículo 210, en efecto se observa el acta policial, que los funcionarios ingresan al recinto comercial supuestamente persiguiendo a un caballero que no identifican, a un caballero y una ama que no identifican, ni ellos no los testigos que aparecen en actas como testigos del procedimiento; pretenden fundamentar que ingresan para evitar un delito y no dicen haber observado un delito que se estaba haciendo, pretenden al mismo tiempo fundamentar su ingreso, con el argumento que perseguían a un imputado y no identifican a ningún sujeto al cual estaban persiguiendo, de modo que el ingreso al sitio de la aprehensión, se constituye en una violación al domicilio y de acuerdo a la extensión que hace el 210 a un recinto comercial; esta acta por lo tanto que viene cargada e falsedades y deja constancia expresa de un procedimiento policial que viola principios fundamentales, no puede ser tomada en cuenta por el tribunal, para fundamentar la decisión, en todo caso se incurriría en una nulidad de las establecidas en el artículo 190 del COPP, pues se tomaría en cuenta para el fundamento de la decisión una serie de actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones que establece el COPP y nuestra carta fundamental; así mismo se opone esta defensa a la solicitud de medida privativa de libertad en contra de mi defendido, a razón de que las actas que constituyen el expediente, no reflejan la comisión concreta de un hecho punible, al menos no el hecho que describe la fiscal, ya que la misma imputa a mi representado el delito de distribución, el cual según la ley implica una transferencia de la sustancia entre personas, cuestión que no ha sido acreditada en forma alguna por la fiscal, ni por la autoridad policial que incorpora el acta al proceso, no debiendo considerar de las actuaciones la existencia de un hecho punible determinado; no existiendo fundados elementos para asumir la participación de mi cliente en delito alguno, no dicen cual fue la actuación que realiza en el delito que se pretende imputarle, no hay vinculación de él, con el lugar en que se encuentra la droga y visto que no hay relación entre este caballero y el lugar de la incautación, no hay en el expediente una relación; no puede establecerse el peligro de fuga, por cuanto el mismo esta arraigado en el país, esta domiciliado en la población en que se produce la detención, es un sitio determinado y conocido; este caballero no tiene antecedentes penales, adicional a esto la pena a imponer por la comisión del delito imputado por la fiscal, no tiene como limite máximo diez años de prisión; por otra parte es indispensable solicitar se haga valer el principio de que las personas deber ser juzgadas en libertad, para ello requiero que se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido y que en caso de considerar llenos los extremos para dictar una medida que asegure las resultas del proceso, se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación y que en caso de que no se consideren esas medidas sustitutivas de la privación, para asegurar las resultas del juicio, de conformidad al primer aparte del artículo 243 del COPP, se motive a esta defensa porque resultan insuficientes. Se solicita copia simple de las actuaciones. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PRIVADA, en la persona de Verselys González, quien manifestó: esta defensa escuchada a la fiscal en la cual imputa a mis representadas los citados delitos, no especificando en cual de los dos supuestos esta determinado dicho delito en que plantea la corrupción; antes de hacer una explicación procesal, quiero manifestar que dentro de los cuerpos policiales existen delincuentes de probeta, que utilizan circunstancias, considera la defensa que estamos en presencias de delincuentes vestidos de funcionarios, los cuales son amparados por funcionarios, como los que actúan en este procedimiento, estamos hablando de un abasto, usted cree que una persona que tiene un abasto va a vender drogas con chuchearías, eso es falso, las personas que se dedican a la distribución lo hacen enconchado, en sitios de difícil acceso a los funcionarios, y mucho menos una muchacha de 18 años de edad, no tiene antecedentes, conozca a Mariangel Figuera y su negocio y se que hace un mes hicieron un allanamiento en ese local, no tenemos nada que esconder, le dije que hablara, hace uno o dos meses practican un allanamiento, ellos andan buscando a alguien y el no esta allí, buscan a su papá, pero el no vive allí, el se fue, ella no tiene porque pagar lo que hacen otras personas, conozco a Mariangel, los hijos no tienen la culpa de lo que hacen los padres, búsquenlo a él, quieren agarrarlo por donde le duele, eso hace la policía, ellos están buscando, hemos ido a la fiscalia y al superior a denunciar esto, la fiscal lo sabe, se lo hemos dicho, hagan un allanamiento con una fiscal, eso es un negocio en una vía principal, pero venden alimentos, detergentes, entre otras, le suministran alimentos a las escuelas, lo que hace el pare no tiene la culpa los hijos, le dije defiéndete que te espera afuera tu familia, tiene una hija de ocho meses de nacida, amamanta, no tiene leche el polvo, tratamos de que lo amamantara y no nos dejan, el no tiene la culpa de lo que pasa, por este proceso no puede amamantarla, por eso se hizo constar esta mañana eso, lo que le dan en el hospital, para dejar constancia, eso es un ser humano, tiene derecho a que su madre la amamante, no es una niña grande, no sabe comer, conforme al artículo 08 de la LOPNNA, esta en juego el interés superior del niño, en concordancia con el 78 de la constitución, aunado a esto los derechos del niño, considera la defensa que estamos en un escenario escenificado por unos actores de teatro o televisión, sabemos que los funcionarios lo hacen cada vez que quieren, buscan la droga, en este caso no la buscan, como dijo Herme, el dice que encuentran la droga e una pila de arena una bolsa azul; al ver las actuaciones se nota que lo que sostiene la bolsa es azul y como el ice lo sacan de un lugar diferente al negocio, no se a que distancia, la cooperativa es diferente al abasto, lo llevan a ese lugar, claro, encuentran la sustancia, la llevan y la ponen, las actuaciones policiales los funcionarios llenan las actas y ponen a firmar a los testigos, lo cual deviene en un procedimiento posterior, pero quien le responde a ellos, quien le paga por estar aquí, es fácil en juicio decir inocente y el tiempo, esto es un proceso difícil, esta el acta, los dos testigos y ya, los funcionarios lo saben, todos lo saben, estamos desamparados de los procedimientos, porque los funcionarios que aparecen aquí, Abache y los otros son unos delincuentes y deben estar presos, porque no lo hacen con el fiscal, estaría bien, ellos buscan a Ángel Figuera y el no esta allí, búsquenlo, ellos hace poco se llevaron hasta una foto donde yo salgo con ellos en una fiesta, me consiguen en la calle y me dicen que me tenían en una foto en Pantoño; ahora bien, con respecto a Marielena Figuera, a quien se le imputa corrupción, se hace de forma general, establecido en el artículo 63, el cual cita …, ó es con respecto al 61 o al 62, es fácil sentarse allí y decir los dos, hay como cuatro tipos de penas y ella lo hace de forma general, imputando un delito así como lo imputo, o es chicha o limonada, o le corresponde una pena u otra, ahora bien, en virtud de lo expuesto solicito que le de la libertad plena a mis defendidas, tengo que pedirlo por estar seguro de lo que pido; ahora bien, por estar ante un proceso donde existe un acta policial, escuchado usted lo que dice incluso el otro imputado quien ve de donde sacan la droga y donde la ponen, pido una medida cautelar, de las establecidas en el artículo 256 del COPP, ella esta amamantando, y la señora Marielena figurera, la cual esta en un delito de menor cuantía, solicito si no se le da la libertad, le de una medida cautelar. Solicito copia certificada de todo el expediente. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Punto Previo: esta Juzgadora pasa a resolver las nulidades interpuestas por el defensor Cesar Mendoza, Ya que las mismas deben ser resueltas en previo y especial pronunciamiento, en este sentido, observa quien aquí decide que las nulidades opuestas versan sobre la falta de orden de allanamiento para practicar el mismo, en ese sentido considera esta sentenciadora que la misma no es causal de nulidad alguna, por cuanto el sitio objeto de inspección en la presente causa es un local comercial, tal y como lo ha manifestado la defensa en este acto, en consecuencia no se hace necesario dicha orden de allanamiento, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del COPP, los mismos son susceptibles de ser inspeccionados por los órganos de seguridad del Estado, prescindiendo de orden judicial, siendo este caso que nos ocupa, esta situación no reviste nulidad alguna ni relativa ni absoluta, por cuanto no se configura lo previsto en los artículos 190 y 191 del COPP, así mismo y en cuanto a la nulidad opuesta por el defensor privado cesar Mendoza, en razón a las presentes torturas o tratos crueles a los que fue sometido su defendido, en este momento no podría determinar esta juzgadora que efectivamente el imputado fuere sometido a tales tratos, es por lo que se declara igualmente sin lugar esta nulidad, mas sin embargo visto lo manifestado por el imputado en sala, se acuerda la practica de examen medico forense. Y así se decide. Ahora bien, en cuanto a la solicitud fiscal, el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada Mildred Tarache, en contra de los imputados Herme José Ramírez Rodríguez, Mariángel Del Valle Figuera Mata y Marielena Figuera, quienes se encuentran asistidos por los defensores privadas Cesar Mendoza y Verselys González, respectivamente, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 20-10-09, siendo las 01:30 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de una persona quien no quiso identificarse, la cual manifestó que en el Abasto el Ángel, ubicado en la vía nacional, en el caserío Pantoño, cerca de Los Cuatro Rumbos, se encontraba una dama y un caballero distribuyendo drogas, razón por la cual los funcionarios sub. Com. Claude Chirinos, Insp. Daniel Abache, sgto/1ro. Douglas ramos, dtgdo. Ronald Gómez, dtgdo. Franklin Rojas y dtgdo. Luís reyes, adscritos a la Policia Estadal, se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta la dirección señalada. Una vez que pasaban por el sector de Las Manoas, lograron ubicar a dos personas de sexo masculino para que fungieran como testigos del procedimiento a efectuar, quedando identificados como CARLOS JOSÉ GÓMEZ y ADIL CIRILO GÓMEZ. Al llegar a la dirección señalada pudieron observar que en el referido local comercial efectivamente se encontraba una dama y un caballero, este último al notar la presencia de la comisión policial, optó por introducirse en el local comercial, procediendo entonces a detener la unidad, dirigiéndose hacia el lugar, dándole las buenas tardes, identificándose como funcionarios policiales, e informándole a estos que se iba a realizar una revisión al local, amparados en el artículo 210 ordinal 1 y 2 del C.O.P.P, ya que se tenía conocimiento que ahí había una venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, iniciando el INSP. DANIEL ABACHE y el SGTO. DOUGLAS RAMOS en presencia de los testigos, la revisión del local, empezando por el mostrador donde no se encontró nada, pero en la vitrina de vidrio, se logró incautar, debajo de un paquete de galletas de soda, la cantidad de catorce (14) envoltorios envueltos en material sintético de color azul, los cuales contenían un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína. Al lado de esto se encontró una paca de billetes de dos bolívares (2 bs.F), que al ser contada arrojó la cantidad de ochenta y siete billetes. Luego continuaron con la revisión de los anaqueles, no encontrándose nada. Luego en unos estantes, debajo de unos rollos de bolsas plásticas transparentes, se logró incautar ocho (08) envoltorios de material sintético de color azul, atados con una cinta , los cuales contenían una sustancia compacta de la presunta droga denominada Crack, procediendo entonces a detener a estas dos personas. Luego, estando todavía en el lugar, se recibió llamada telefónica al teléfono LG, signado con el Nº 0416-083-3361, el cual portaba el ciudadano detenido, mediante la cual una persona de sexo masculino, manifestó que dejaran sin efecto el procedimiento que el iba a cuadrad con un dinero, procediendo el funcionario CLAUDE CHIRINOS a informarle al ciudadano que llamaba, que le llevara el dinero, y al cabo de un rato se presentó una ciudadana con un dinero en sus manos y se metió para el local, y en presencia de los testigos hizo entrega del dinero, procediendo inmediatamente a manifestarle a esta ciudadana que quedaba detenida por soborno. En vista de esto, procedieron a imponerle sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ibidem, quedando identificados como HERME JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ, MARIÁNGEL DEL VALLE FIGUERA MATA y MARIELENA FIGUERA; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 20-10-09, suscrita por los funcionarios SUB. COM. CLAUDE CHIRINOS, INSP. DANIEL ABACHE, SGTO/1RO. DOUGLAS RAMOS, DTGDO. RONALD GÓMEZ, DTGDO. FRANKLIN ROJAS y DTGDO. LUIS REYES, adscritos al I.A.P.E.S, en la cual dejan constancia de la detención de los ciudadanos ALEXIS ROSALES, JOSÉ RAMÓN VELÁSQUEZ y ALEXANDER RAFAEL ROSAL RODRÍGUEZ, los dos primeros, por haberse incautado en el local donde se encontraban las presuntas drogas denominadas Crack y Cocaína, y la última por intentar sobornar mediante dinero a la comisión policial. (Folio 03). Acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, en la cual se deja constancia de las características de las mismas, tales como color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas COCAÍNA y CRACK. (Folio 04). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 20-10-09, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en el Abasto El Ángel, cerca de los cuatro rumbos, vía nacional Cariaco-Casanay, en el cual se llevó a cabo la detención de los referidos imputados, y la incautación de las drogas denominadas Crack y Cocaína, y el dinero. (Folio 05). Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos CARLOS JOSÉ GÓMEZ BRITO y ADIL CIRILO GÓMEZ, quienes corroboraron de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención de los imputados y la incautación de la sustancia y el dinero señalado. (Folios 06 y 07). Acta de Investigación Penal, de fecha 21-10-09, suscrita por el funcionario Agente LUIS HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de haber recibido oficio Nº 522-09, en la cual ponen a la orden de la Fiscalía, a los referidos imputados, conjuntamente con las sustancias y el dinero incautado (Folio 12). Memorandum S/Nº, mediante el cual el jefe de la Sub. Delegación del C.I.C.P.C, remite al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, las sustancias incautadas, a los fines de que sea practicada Experticia Química. (Folio 17). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0345, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, en la cual se deja constancia de que la sustancia arrojó un resultado a las drogas denominadas COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de VEINTICINCO GRAMOS CON SEISCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (25 gr. 645 mgs.) y CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de QUINCE GRAMOS CON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILIGRAMOS (15 gr. 645 mgs.). (Folio 18). Experticia de Reconocimiento Legal Nº 776, practicada por el funcionario WLADIMIR RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al dinero, el teléfono celular y un manojo de llaves incautado. (Folio 19). quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el o los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa e igualmente en cuanto a lo manifestado por el defensor privado Verselys González, que la ciudadana Mariangel Figuera, tiene una hija que solo cuenta con ocho meses de edad, evidenciándose lo mismo de certificado cursante al folio 35, considera quien aquí decide que no se encuentra configurado lo previsto en el artículo 245 del COPP, en cuanto a las limitaciones para decretar la privación judicial preventiva de la libertad, y es por lo que no puede considerarse ese hecho a los fines de desestimar la solicitud fiscal. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HERME JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 15-03-1991, titular de la cédula de identidad Nº 24.535.653, de dieciocho (18) años de edad, soltero, sin oficio, residenciado en Pantoño, Sector Santa Clara, casa sin número, hijo de Herme López y María Ramírez, MARIÁNGEL DEL VALLE FIGUERA MATA, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nº 21.380.355, ama de casa, nacido en fecha 28-07-1991, residenciada en el Sector Santa Clara de Pantoño, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y MARIELENA FIGUERA, venezolano, de cuarenta y ocho (48) años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 06.259.960, residenciada en el Sector El Puente de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la solicitud de las defensas. Ordenandose como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los bienes y el dinero incautados, los cuales quedaran a la orden de la ONA, a quien se acuerda oficiar en este acto, informándole de tal decisión. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la declaración del Imputado Herme José Ramírez Rodríguez, esta Juzgadora acuerda la práctica de medicatura forense para el mismo, a los fines legales consiguientes. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumaná a los 22 días del mes de Octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la sala de audiencias, las cuales se tramitaran por la secretaria de este tribunal. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-