REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004747
ASUNTO : RP01-P-2009-004747

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 04:00 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 1, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del ABG. JESUS MILANO SAVOCA, Secretario en funciones de Guardia y el alguacil LUIS LA ROSA, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-004747, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, en contra del imputado ALBERTO JOSE PERDOMO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EULIVES DEL VALLE BRITO COLON. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Penal ABG. LUISANNI COLON y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía.- Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa a la defensora Pública Penal ABG. LUISANNI COLON; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se imponga de Medida cautelar, al imputado presente en la sala de audiencias ALBERTO JOSE PERDOMO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: que el mismo se comprometa a no agredir mas a la victima. En caso de que el agresor no cumpla con la medida impuesta solicitar del órgano instructor su detención con la colaboración de la fuerza publica, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EULIVES DEL VALLE BRITO COLON, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la Imposición de la medida ante mencionada, y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano ALBERTO JOSE PERDOMO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.529.180, de ocupación indefinido, soltero, nacido en fecha 22-02-1973, hijo de Saneth Perdomo, domiciliado en Barrio Pancho Mayz Detrás del hotel divino niño, casa sin numero Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó: “tengo dos semanas que no vivo ella, ella fue el martes a la casa, nosotros tenemos dos casas yo me fui a una y ella quedo en la otra, ella me dijo para volver, yo le dije que no quería que yo le seguí mandando, me dijo que iba a ver, después se me fue encima y llego la policía y me llevo, yo no le hice nada, no quiero vivir con ella”. Es todo. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. LUISANNI COLON quien expone: Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones, escuchado a mi representado, considera esta defensa que no existe examen a la victima, que de cuenta de las supuestas lesiones y como estamos en una fase de investigación, esta defensa considera que debe decretarse una libertad para mi representado, no compartiendo la solicitud de cautelar, mas sin embargo en caso de que el tribunal no comparta lo dicho por la defensa solicito se le aplique una medida de protección del artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, y solicito copia simple. Es todo.
DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se Imponga medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: que el mismo se comprometa a no agredir mas a la victima. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EULIVES DEL VALLE BRITO COLON, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose al folio 04 acta de Denuncia, suscrita por la victima y rendida ante funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; acta policial, cursante al folio 03, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 5 acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia del procedimiento efectuado por estos; cursa al folio 8 medidas de seguridad y protección impuestas al imputado por el órgano receptor y a favor de la victima; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EULIVES DEL VALLE BRITO COLON, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de Imponer medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: que el mismo se comprometa a no agredir mas a la victima. en contra del imputado ALBERTO JOSE PERDOMO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.529.180, de ocupación indefinido, soltero , nacido en fecha 22-02-1973, hijo de Saneth Perdomo, domiciliado en Barrio Pancho Mayz Detrás del hotel divino niño, casa sin numero Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, por estar el mismo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EULIVES DEL VALLE BRITO COLON, consistente en: que el mismo se comprometa a no agredir mas a la victima, conforme al artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, desestimándose la solicitud de la defensa; Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-