REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004754
ASUNTO : RP01-P-2009-004754
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE del año dos mil nueve (2009), siendo las 05:15 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-004754, seguida al imputado JOSE RICARDO BLANCO, venezolano, natural de Cumaná, de 51 años de edad, nacido en fecha 18/02/1.958, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 7.208.417 y residenciado en la urbanización Brasil, sector 03, vereda 04, casa 63, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con el agravante del artículo 77 ordinal 11° esjudem, en perjuicio de JOSE MARIA RATIA. Se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado del Secretario de Guardia ABG. JESÚS MILANO SAVOCA y el Alguacil de Sala LUIS LA ROSA, en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, el imputado de autos JOSE RICARDO BLANCO, previa comparecencia por traslado y la Defensora Pública Quinta ABG. LUISANNI COLON. Siendo impuesta los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE RICARDO BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con el agravante del artículo 77 ordinal 11° esjudem, en perjuicio de JOSE MARIA RATIA, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa al folio13 de las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 20/10/2009, cuando funcionarios adscritos a la policía municipal, en labores de patrullaje son abordados por la victima del presente asunto quien les indica que había sido objeto de robo por parte de dos ciudadanos y que uno de ellos lo despojo e un dinero y que se dieron a la fuga y le dan la voz de alto a uno de ellos, procediendo a detenerlo, siendo señalado por la victima como la persona que lo roba junto con otro ciudadano, que esta persona lo agarra para ser despojado del dinero por el otro; Fundamentando así su solicitud, visto que se encuentra cubierto lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.”
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, plenamente identificado en actas, el Juez lo impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, lo siguiente: venia de Carúpano porque a mi mamá le dio un infarto, ella vive en la urbanización brasil, sector 03, vereda 04, casa 63, allí fui al centro a comprarle una hélice e la licuadora, la compro y cuando vengo por la Bermúdez me agarran unos policías, tu eres, el de la camisa negra es, yo dije de que, yo no he robado a nadie, me llevan a la policía y le dicen al señor lo reconoce y el dijo es un indio de camisa verde y dijo el debe de saber y yo le dije que como sabría si no lo conozco y los policías dicen fue el, fue el, yo no tenia camisa verde, a un estudiante lo agarran y lo sueltan con un carnet de la ULA, el estaba con una muchacha. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PÚBPICA, quien manifestó: La defensa una vez escuchado a mi representado y revisadas las actas procesales, en atención al artículo 49 constitucional, el derecho que tiene toa persona a la defensa, así mismo por la presunción de inocencia que están contempladas en el artículo 08 del COPP, puede observar que en la presente causa, considera la aplicación de una medida cautelar de fácil cumplimiento, ya que después de la atención de mi defendido, tal y como lo narra el acta policial, no se le encuentra el dinero que se le roba a la victima, a pesar de esto de que se plasma en el acta de inspección, cursante al folio 10, que el sitio era abierto, plena vía pública no hay testigos que corroboren lo plasmado en el acta policial y lo dicho por la victima; así mismo considera prudente la defensa solicitar al tribunal un reconocimiento en rueda de individuos, a fin de aclarar la participación o no de mi defendido. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada Magllanits Briceño, en contra del imputado José Ricardo Blanco, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Luisanni Colon, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con el agravante del artículo 77 ordinal 11° esjudem, en perjuicio de JOSE MARIA RATIA; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 20/10/2009, cuando funcionarios adscritos a la policía municipal, en labores de patrullaje son abordados por la victima del presente asunto quien les indica que había sido objeto de robo por parte de dos ciudadanos y que uno de ellos lo despojo e un dinero y que se dieron a la fuga y le dan la voz de alto a uno de ellos, procediendo a detenerlo, siendo señalado por la victima como la persona que lo roba junto con otro ciudadano, que esta persona lo agarra para ser despojado del dinero por el otro; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción, los cuales se desprenden ampliamente de las actas procesales, que conforman el presente asunto; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el o los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE RICARDO BLANCO, venezolano, natural de Cumaná, de 51 años de edad, nacido en fecha 18/02/1.958, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 7.208.417 y residenciado en la urbanización Brasil, sector 03, vereda 04, casa 63, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con el agravante del artículo 77 ordinal 11° esjudem, en perjuicio de JOSE MARIA RATIA; quien quedará recluido en la sede de la Comandancia de la Policía de Cumaná. En cuanto a la solicitud de la defensa, referida a que el tribunal acuerde la realización de un reconocimiento en rueda de individuos, este tribunal lo acuerda sin lugar, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del COPP, es competencia del Ministerio Público, acordar las diligencias propias de la fase de investigación y es por lo que la defensa debe solicitar en principio la practica de la diligencia ante el Ministerio Público, por cuanto de ser acordada en este acto, estaría subrogando este tribunal, funciones propias del Ministerio Público. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumaná a los 22 días del mes de Octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 05:35 de la tarde.-.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR B