REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002383
ASUNTO : RP01-P-2009-002383
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en fecha, veintidós (22) DE octubre de dos mil nueve (2009), siendo las 11:00 a.m., se constituyó en la sala N° 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control, presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, secretario de sala y el Alguacil LUIS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2008-005305, seguida en contra del imputado HONNY JOSÉ DÍAZ CORAL, venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio u oficio agricultor; natural de Caripito, Estado Monagas, hijo de Félix Díaz y Cesárea Coral; residenciado en San Vicente, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos HONNY JOSÉ DIAZ CORAL, previa comparecencia por traslado, la Defensor Privado ABG. GIUSEPE MUCCIARELLI y el Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó al imputado y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten. Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
A continuación se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 03-07/2009, cursante a los folios 46 al 51, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado HONNY JOSÉ DIAZ CORAL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 31-05-09, siendo la 1:55 p.m., en la población de Casanay, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, en el sector denominado caño y cruz en el municipio Andrés Eloy Blanco, se encontraban en una alcabala y pararon a una camioneta de color azul con cabina verde, que venía con varias personas y procedieron a requisar a sus tripulantes y a revisar el vehículo en cuestión, y al revisar debajo del neumático de repuesto, una caja de fósforos con la inscripción “El Sol”, la cual al abrirla, contenía en su interior, 10 envoltorios de material sintético de color azul de regular tamaño, contentivo de un polvo blanco de la droga denominada cocaína y al realizarle el pesaje correspondiente en el CICPC, arrojó un peso bruto de 6 grs. con 295 mgrs; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la medida de privación que pesa sobre el imputado, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO de autos, la Juez impone al mismo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, yo voy a admitir los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: “ Esta defensa nos acogemos al procedimiento de admisión de los hechos y pedimos al tribunal le imponga en este mismo acto con el propósito que mi defendido no posee antecedentes penales, se observa una buena conducta predelictual, por lo antes expuesto una vez impuesta la pena y realizada la rebaja correspondiente, pido al tribunal las diligencias pertinentes parar optar al beneficio a la suspensión de le ejecución de la pena y se aplique las atenuantes de ley establecida en el artículo 74 del código penal. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 31-05-09, siendo la 1:55 p.m., en la población de Casanay, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, en el sector denominado caño y cruz en el municipio Andrés Eloy Blanco, se encontraban en una alcabala y pararon a una camioneta de color azul con cabina verde, que venía con varias personas y procedieron a requisar a sus tripulantes y a revisar el vehículo en cuestión, y al revisar debajo del neumático de repuesto, una caja de fósforos con la inscripción “El Sol”, la cual al abrirla, contenía en su interior, 10 envoltorios de material sintético de color azul de regular tamaño, contentivo de un polvo blanco de la droga denominada cocaína y al realizarle el pesaje correspondiente en el CICPC, arrojó un peso bruto de 6 grs con 295 mgrs., asimismo se dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos, así como de lo incautado cursante al folio 03, 04 y Vto; así mismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado HONNY JOSÉ DÍAZ CORAL, venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio u oficio agricultor; natural de Caripito, Estado Monagas, hijo de Félix Díaz y Cesárea Coral; residenciado en San Vicente, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, a saber, Del Acta Policial de fecha 31-05-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 02, donde dejan constancia de la detención del imputado, así como de la incautación de la sustancia, cursante al folio 2. Con el Acta de entrevista del ciudadano Enrique Antonio Urbano Lugo; cursante a los folios 3 y vto y 4; con el acta de entrevista del ciudadano Henry José Guilarte Rodríguez, cursante al folio 5 y vto; con el acta de aseguramiento de la sustancia incautada, cursante al folio 6. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputados de auto, conjuntamente con la sustancia. Con la Planilla de Decomiso de Droga S/Nº, donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada, cursante al folio 15. Con la Planilla de Objetos Recuperados S/Nº, donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada, cursante al folio 10. Con el Memorando S/Nº, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remite al Laboratorio de Toxicología Forense, la sustancia incautada, a los fines que se le practique la respectiva Experticia Química; cursante al folio 14 de la presente causa. Con el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se determinó que el peso neto de la misma es de 4 grs con 690 mgrs., arrojando un resultado positivo para clorhidrato de cocaína, cursante al folio 15. Al folio 16 cursa memorando N° 9700-174-SDE-1166, emanado del CICPC, en el cual se refleja que el imputado de autos no registra antecedentes penales Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 49 al 50, ambos inclusive, del presente asunto; Igualmente se admiten en su totalidad las pruebas documentales, para ser incorporados por su lectura en el juicio oral y público, a saber, Dictamen Pericial Químico Nº 9700-263-t-0336-2009. TERCERO: este Tribunal impone al ACUSADO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente e que consisten, teniendo cabida en el caso de marras, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado el acusado HONNY JOSÉ DIAZ CORAL, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal, en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma y solicito se aplique la regla del artículo 376 del COPP, a la hora de condenar. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de SEIS (06) AÑO y el superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, llevando este tribunal la pena a su limite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena a su en la mitad, lo que equivale a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano HONNY JOSÉ DÍAZ CORAL, venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio u oficio agricultor; natural de Caripito, Estado Monagas, hijo de Félix Díaz y Cesárea Coral; residenciado en San Vicente, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 22 de octubre del año 2012. Por último se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado ordenando como lugar de reclusión el internado judicial de Cumaná hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones. Se acuerda mantener al acusado en las instalaciones de la Comandancia de la Policía, a con las estrictas seguridades que el caso amerita y con el debido respecto a los principios y garantías constitucionales. Líbrese Boleta de encarcelación. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-