REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003388
ASUNTO : RP01-P-2009-003388
AUTO QUE PROVEE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud, formulada por la ciudadana Abg. ESLENY MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien pide sean desestimados los hechos sometidos a consideración de ese despacho fiscal, que dieron origen a la presente causa, hechos estos que dan inicio a la presente investigación en fecha 12 de Febrero del año 2009 en virtud de acta policial de esa misma fecha, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió una colisión entre vehículos, con las siguientes características, automóvil Ford modelo pick up año 1994 placas 718-XLD conducido por JESUS RICARDI, quien presento lesiones que ameritaron asistencia medica por un día y curación e incapacidad por ocho días sin secuelas, y el vehiculo marca Hyundai modelo Accent color rojo placas MBN-16R conducido por la ciudadana CARMEN MARQUEZ, quien presento lesiones que ameritaron asistencia medica por un día y curación e incapacidad por doce, de igual manera resulto lesionado el ciudadano JESUS MARQUEZ quien presento lesiones que ameritaron asistencia medica por un día y curación e incapacidad por siete días sin secuelas y es por lo que se evidencia que los mismos son susceptibles de ser subsumidos en el tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación del articulo 420 numeral 1 del código penal vigente, acción ilícita esta que es de acción privada tal y como lo dispone la misma norma, este Tribunal para decidir observa que en efecto en fecha 12 de Febrero del año 2009, se da inicio a la presente investigación en virtud de acta policial de esa misma fecha, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió una colisión entre vehículos, con las siguientes características, automóvil Ford modelo pick up año 1994 placas 718-XLD conducido por JESUS RICARDI, quien presento lesiones que ameritaron asistencia medica por un día y curación e incapacidad por ocho días sin secuelas, y el vehiculo marca Hyundai modelo Accent color rojo placas MBN-16R conducido por la ciudadana CARMAE MARQUEZ, quien presento lesiones que ameritaron asistencia medica por un día y curación e incapacidad por doce, de igual manera resulto lesionado el ciudadano JESUS MARQUEZ quien presento lesiones que ameritaron asistencia medica por un día y curación e incapacidad por siete días sin secuelas y es por lo que se evidencia que los mismos son susceptibles de ser subsumidos en el tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación del articulo 420 numeral 1 del código penal vigente, acción ilícita esta que es de acción privada tal y como lo dispone la misma norma.
Ahora bien, el hecho denunciado, pudiera encuadrarse en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación del articulo 420 numeral 1 del código penal vigente, que es un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, tal como lo dispone la misma norma, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponder el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la desestimación de los hechos que dieron origen a la presente causa, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a la Representación Fiscal. Remítase la causa al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL
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