REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003144
ASUNTO : RP01-P-2009-003144

AUTO QUE PROVEE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Vista la solicitud, formulada por la ciudadana Abg. GALIA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien pide sean desestimados los hechos sometidos a consideración de ese despacho fiscal, que dieron origen a la presente causa, hechos estos que dan inicio a la presente investigación en fecha 07 de Enero del año 2008 en virtud de acta policial de esa misma fecha, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la el ciudadano SGTO/2do (IAPES) AUL BOTTINI estando en el estacionamiento de la secretaria general de Gobierno cumpliendo funciones de guardia escucho una detonación en la zona del castillo, se traslado al sitio, donde estaba estacionado un vehiculo toyota Meru y el mismo tenia un agujero en el capo y pudo colectar una bala, y es por lo que se evidencia que los mismos son susceptibles de ser subsumidos en el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, primer aparte del Código Penal, que es un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, tal como lo dispone la misma norma, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponder el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada, este Tribunal para decidir observa que en efecto en fecha 07 de Enero del año 2008, se da inicio a la presente investigación en virtud de acta policial de esa misma fecha, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la el ciudadano SGTO/2do (IAPES) AUL BOTTINI estando en el estacionamiento de la secretaria general de Gobierno cumpliendo funciones de guardia escucho una detonación en la zona del castillo, se traslado al sitio, donde estaba estacionado un vehiculo toyota Meru y el mismo tenia un agujero en el capo y pudo colectar una bala, y es por lo que se evidencia que los mismos son susceptibles de ser subsumidos en el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, primer aparte del Código Penal,


Ahora bien, el hecho denunciado, pudiera encuadrarse en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, primer aparte del Código Penal, que es un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, tal como lo dispone la misma norma, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponder el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la desestimación de los hechos que dieron origen a la presente causa, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a la Representación Fiscal. Remítase la causa al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL