REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002620
ASUNTO : RP01-P-2009-002620

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en fecha primero (01) de octubre dos mil NUEVE (2009), siendo las 9:00 a.m., se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, a cargo de la Juez, ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, con el Secretario de Sala, ABG. RICHARD MARIN, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2008-002620, seguida en contra de los ciudadanos RAFAEL PAREJO, LIGIA CALDERA y DINA CARIACO, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, la defensora Privada Penal ABG. ALINA GARCIA y los imputados. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes el motivo del mismo. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito presentado en fecha 10-07-2009 que cursa a los folios 67 al 78 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados RAFAEL PAREJO, LIGIA CALDERA y DINA CARIACO, plenamente identificados en autos, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTRANCIAS ESTUOPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la LOCTICEP, en perjuicio de las ciudadanas DEL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas para ser evacuadas en un eventual juicio ora y público. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, quien manifestaron ser y llamarse: RAFAEL JOSE PAREJO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.484.036, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, nacido en fecha 17-02-81 y domiciliado Cantarrana, casa sin numero, sector las cuñas, cerca de la licorería los Riberos Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. LIGIA DEL VALLE CALDERA MARTÍNEZ, venezolana, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.468.016, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 07-02-62 y residenciada en la Miramar, Santa Inés, calle la Flores, casa sin numero, al lado de la casa de la bodega de la señora Nelly Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. DINA DEL VALLE CARIACO, venezolana, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.442.433, de estado civil soltera, de profesión u oficio costurera, nacida en fecha 20-12-63 y residenciada en llanada vieja, cerca del puentecito, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. Alina García, quien expuso: “en primer lugar pido que no se admita la acusación fiscal producto de que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, en principio por las generales de ley que establece el artículo en mención ya que no se proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento de mis defendido y en segundo lugar porque tampoco están llenados los requisitos de los numerales 3 y 5 de la norma en comento. Ahora bien, en caso de sea la decisión de este honorable tribunal admitir la acusación por considerar leonados los requisitos y ajustado a derecho me acojo al principio de la comunidad de la prueba por lo que haré mías las pruebas esgrimidas por la fiscalía. En el caso de la admisión dado que ha cumplido con la medida impuesta por el lapso mucho mayor de seis meses pudo el cese de las mismas conforme al Art. 244 del COPP, que establece el principio de la proporcionalidad, por último en caso de que mi defendido opte por la admisión de los hechos una vez admitida la acusación solicito se le aplique la pena con los atenuantes del Art. 74 del Código Penal numeral 4ª, pido copia de la presente acta”. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal undécima del Ministerio Público, oído a los Imputados así como los alegatos de la Defensora Privada, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: conforme a la establecido en el numeral 2 del art. 330 del COPP, Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los Imputados RAFAEL JOSE PAREJO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.484.036, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, nacido en fecha 17-02-81 y domiciliado Cantarrana, casa sin numero, sector las cuñas, cerca de la licorería los Riberos Cumaná, Estado Sucre. LIGIA DEL VALLE CALDERA MARTÍNEZ, venezolana, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.468.016, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 07-02-62 y residenciada en la Miramar, Santa Inés, calle la Flores, casa sin numero, al lado de la casa de la bodega de la señora Nelly Cumaná, Estado Sucre. DINA DEL VALLE CARIACO, venezolana, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.442.433, de estado civil soltera, de profesión u oficio costurera, nacida en fecha 20-12-63 y residenciada en llanada vieja, cerca del puentecito, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 67 al 78 de la pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, previa solicitud de la defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, la juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestaron de manera individual: ADMITO LOS HECHOS QUE AQUÍ SE ME IMPUTAN. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra al defensor Público, quien expone: visto que mi representando en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del COPP, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga al imputado mal pudiera esta fiscalia oponerse a la misma. Una vez admitido los hechos por parte de los acusados, pasa esta Juzgadora a calcular la pena, de la siguiente manera: el delito imputado por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió es por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este delito contempla una pena de prisión de 6 a 8 años, lo que sumado sus extremos da 14 años de prisión, se le aplica el art. 37 del Código penal que establece la simetría de la pena quedara siete años de prisión como pena a imponer, el abogado defensor solicita se le aplique la atenuante 4 del art. 74 , ya que no poseen antecedentes penales, por que esta Juzgadora procede a rebajar un año de prisión, quedando como pena a imponer seis (06) años de prisión; el Art. 376 del COPP, establece que en caso de que el acusado admita los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, esta juzgadora procede a rebajar la mitad de la pena, rebajándole tres años de prisión, quedando como pena definitiva a aplicar tres años de prisión. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONDENA a los acusados RAFAEL JOSE PAREJO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.484.036, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, nacido en fecha 17-02-81 y domiciliado Cantarrana, casa sin numero, sector las cuñas, cerca de la licorería los Riberos Cumaná, Estado Sucre. LIGIA DEL VALLE CALDERA MARTÍNEZ, venezolana, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.468.016, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 07-02-62 y residenciada en la Miramar, Santa Inés, calle la Flores, casa sin numero, al lado de la casa de la bodega de la señora Nelly Cumaná, Estado Sucre. DINA DEL VALLE CARIACO, venezolana, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.442.433, de estado civil soltera, de profesión u oficio costurera, nacida en fecha 20-12-63 y residenciada en llanada vieja, cerca del puentecito, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre a cumplir la pena de tres años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; la cual se cumplirá aproximadamente el día 15-06-2012 , así mismo se le condena a la penas accesorias establecidas en el Código penal venezolano para la pena de prisión. CUARTO: Se mantiene la Medida PRIVATIVA de Libertad recaída en los Acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, determinado el Juez de Ejecución como ha de cumplirse la pena aquí impuesta. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-