REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002267
ASUNTO : RP01-P-2009-002267

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en fecha primero (01) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 3:30 p.m., se constituyó en la Sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Nelson Malavé, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-002267, seguida a los imputados JESÚS RAFAEL MARCANO PRESILLA, venezolano, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 15.269.584, nacido en fecha 07-05-75, soltero, natural de Cumanacoa, agricultor, hijo de Jesús Marcano y Custodia Presilla, residenciado en la calle principal de Cocollar, casa S/N°, a cinco casas de la iglesia, Municipio Montes del Estado Sucre; y JOSÉ BAUTISTA SALAZAR BOLÍVAR, de 25 años de edad, cédula de identidad N° 17.486.627, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-06-83, soltero, agricultor, hijo de Juan Bautista Salazar y Marvelis Bolívar, residenciado en el caserío Campo Alegre, vía Miraflores, casa S/N°, frente a una trilla de café y el stadium, Estado Monagas; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Undécima (A) del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache, el Abg. Leocadio Ysasis y los imputados de autos, quienes se encuentran en libertad. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 06-07-09, cursante a los folios 64 al 69 de la presente causa, en contra de los imputados JESÚS RAFAEL MARCANO y JOSÉ BAUTISTA SALAZAR BOLÍVAR; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado. Es todo.

IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y manifestaron los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa privada, quien expuso: “Vista la acusación presentada por la fiscal del ministerio público contra mis defendidos, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; la defensa no hace objeción alguna con respecto a la acusación, por cuanto están llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. Solicito se haga saber a mis defendidos, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a ver si están dispuestos a acogerse a una de ellas. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados JESÚS RAFAEL MARCANO y JOSÉ BAUTISTA SALAZAR BOLÍVAR, y los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JESÚS RAFAEL MARCANO PRESILLA, venezolano, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 15.269.584, nacido en fecha 07-05-75, soltero, natural de Cumanacoa, agricultor, hijo de Jesús Marcano y Custodia Presilla, residenciado en la calle principal de Cocollar, casa S/N°, a cinco casas de la iglesia, Municipio Montes del Estado Sucre; y JOSÉ BAUTISTA SALAZAR BOLÍVAR, de 25 años de edad, cédula de identidad N° 17.486.627, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-06-83, soltero, agricultor, hijo de Juan Bautista Salazar y Marvelis Bolívar, residenciado en el caserío Campo Alegre, vía Miraflores, casa S/N°, frente a una trilla de café y el stadium, Estado Monagas; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por cuanto la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume en el tipo penal, señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 23 de mayo de 2009, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., cuando se constituyó una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al IAPES, junto con dos testigos, con la finalidad de realizar un allanamiento en una vivienda ubicada en la calle principal de Cocollar, sector los manantiales, casa S/Nº, Municipio Montes del Estado Sucre; orden de allanamiento ésta, debidamente autorizada por el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde reside un ciudadano de nombre José Gregorio Nava; una vez en la referida vivienda, se identificaron como funcionarios policiales, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, quien dijo llamarse Jesús Rafael Marcano Presilla, quien manifestó ser el propietario de dicha vivienda; permitiendo el acceso a la misma, y una vez en el interior de la misma, junto con los testigos del procedimiento, encontraron en el interior de la vivienda, a dos ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto, y que permanecieran en el sitio bajo resguardo policial, procediendo a revisar la sala, en la misma se encontraba una nevera de color blanco de dos puertas, sobre ésta, se encontraban dos teléfonos y detrás de ellos, se encontraban cinco envoltorios de papel plástico color amarillo y negro, amarrados con hilo de color verde, contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente de la droga denominada cocaína con un peso de 2 gramos con 175 mgrs, y junto con ésto, se encontraba una pulsera con un dije en forma de cruz de color dorado, y los dos teléfonos celulares, uno marca MOTOROLLA, serial IHDT56GU1, color negro y gris, y el otro marca HUAWEI, color negro, serial A0000013A225A6; después de revisar la sala, se procedió a revisar el primer cuarto, que se encontraba al lado derecho de la sala, una vez dentro del mismo, se pudo observar que en la pared lateral izquierda, había un hueco, y al revisarlo, se encontraron varios fragmentos de papel plástico de varios colores, varios de estos trozos de plástico, tenían residuos de un polvo, y al contar la cantidad de fragmentos, arrojó la cantidad de 10 pedazos; al lado del hueco se hallaba un cuadro y al levantarlo, cayó al piso una bobina de hilo de color verde, siendo colectada, se revisó el resto del cuarto, no encontrándose nada más de interés criminalístico; seguido a ésto, se prosiguió con los siguientes cuartos, para un total de dos habitaciones más, donde no se encontró nada de interés criminalístico. Se revisó la cocina, el baño y el patio, donde no se encontró más nada. Posteriormente se revisó a los tres ciudadanos, no encontrándosele nada al adolescente que se encontraba en el sitio de los hechos; al propietario de la vivienda se le encontró la cantidad de 600 bolívares fuertes y al ciudadano identificado como JOSÉ BAUTISTA SALAZAR BOLÍVAR, se le consiguió en su poder, la cantidad de 54 bolívares fuertes. Por lo que la fiscalía del Ministerio Público encuadró la conducta desplegada por los imputados en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 68 y 69 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitían los hechos, manifestando los mismos, por separado y a viva voz: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, en forma separada, clara y espontánea del delito que se les imputa, solicito que al imponerse la misma, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuantes, ya que los mismos no tienen antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, contra los acusados JESÚS RAFAEL MARCANO PRESILLA, venezolano, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 15.269.584, nacido en fecha 07-05-75, soltero, natural de Cumanacoa, agricultor, hijo de Jesús Marcano y Custodia Presilla, residenciado en la calle principal de Cocollar, casa S/N°, a cinco casas de la iglesia, Municipio Montes del Estado Sucre; y JOSÉ BAUTISTA SALAZAR BOLÍVAR, de 25 años de edad, cédula de identidad N° 17.486.627, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-06-83, soltero, agricultor, hijo de Juan Bautista Salazar y Marvelis Bolívar, residenciado en el caserío Campo Alegre, vía Miraflores, casa S/N°, frente a una trilla de café y el stadium, Estado Monagas; la cual se les iniciara por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; el cual acarrea una pena de 1 a 2 años de prisión, de conformidad con el artículo 37, la pena a aplicar, es de 1 año y 6 meses de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la misma quedaría en 1 año de prisión, llevando al límite inferior la pena a imponer. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de seis (06) meses de prisión y así debe decidirse. En atención a lo antes indicado, este Tribunal acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 25-05-09, por lo que se ordena oficiar a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del cese de las presentaciones de los acusados de autos. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a los ciudadanos JESÚS RAFAEL MARCANO PRESILLA, venezolano, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 15.269.584, nacido en fecha 07-05-75, soltero, natural de Cumanacoa, agricultor, hijo de Jesús Marcano y Custodia Presilla, residenciado en la calle principal de Cocollar, casa S/N°, a cinco casas de la iglesia, Municipio Montes del Estado Sucre; y JOSÉ BAUTISTA SALAZAR BOLÍVAR, de 25 años de edad, cédula de identidad N° 17.486.627, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-06-83, soltero, agricultor, hijo de Juan Bautista Salazar y Marvelis Bolívar, residenciado en el caserío Campo Alegre, vía Miraflores, casa S/N°, frente a una trilla de café y el stadium, Estado Monagas; la cual se les iniciara por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Este Tribunal acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 25-05-09, por lo que se ordena oficiar a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del cese de las presentaciones de los acusados de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-