REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004082
ASUNTO : RP01-P-2008-004082

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en fecha primero (01) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 2:00 p.m., se constituyó en la Sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil César Ocanto, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2008-004082, seguida a los imputados HÉCTOR RAFAEL GUEVARA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.761.785, de ocupación indefinida, domiciliado en Calle Alí Primera, Barrio Pantanal, sector la Voluntad de Dios, casa No. 02, Cumaná, Estado Sucre y HÉCTOR JOSÉ GUEVARA; venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.873.646, de ocupación indefinida, soltero, domiciliado en Calle Alí Primera, Barrio Pantanal, sector la Voluntad de Dios, casa No. 02, Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursos el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUEVARA CHACÓN, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y el ciudadano HÉCTOR RAFAEL GUEVARA CHACÓN, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Undécima (A) del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache, la Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 4 y los imputados de autos, quienes se encuentran en libertad. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29-10-09, cursante a los folios 47 al 54 de la presente causa, en contra de los imputados HÉCTOR RAFAEL GUEVARA y HÉCTOR JOSÉ GUEVARA; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados. Es todo.
IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y manifestó el imputado HÉCTOR RAFAEL GUEVARA, lo siguiente: “yo estaba durmiendo, cuando un funcionario del CICPC, me estaba apuntando con un arma de fuego y yo me asusté, me puse nervioso y desesperado, me dijeron que era un allanamiento, cooperé con ellos mismos, me esposaron, me llevaron para la casa. Es todo”. El imputado HÉCTOR JOSÉ GUEVARA, manifestó querer declarar, y expuso: “yo a esa hora estaba durmiendo en la sala de mi casa, entraron el CICPC, sin pedir permiso, apuntándonos y preguntándome por mi hermano, después vinieron hacia mi persona, me dijeron qué tenía en el bolsillo, les dije que era droga, me esposaron, después fue que sacaron el acta de allanamiento y hablaron con nosotros. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien expuso: “Vista la acusación presentada por la fiscal del ministerio público contra mis defendidos HÉCTOR JOSÉ GUEVARA CHACÓN, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y el ciudadano HÉCTOR RAFAEL GUEVARA CHACÓN, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; la defensa no hace objeción alguna con respecto a la acusación, por cuanto están llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, la defensa considera que no se debe admitir por tal delito, ya que aunque estén llenos algunos requisitos para que se de tal delito, allí se realiza un procedimiento y tal como la defensa lo ha venido sosteniendo, no está corroborado que la conducta de mis defendidos en esos momentos, se adecué al tipo penal que le señala la representante fiscal. Mi defendido, y los testigos dicen que él estaba durmiendo y fue parado de la cama por los funcionarios que estaban haciendo ese procedimiento, a pesar que está una orden de allanamiento para hacer ese procedimiento, los funcionarios entraron en la vivienda sin previa autorización del dueño de la casa que no se señala quien es el dueño de la casa, porque la orden de allanamiento va dirigida a nombre de una persona de nombre “el niño”, por lo que mal pueda que Héctor Rafael se haya resistido a que se hiciera ese procedimiento, lo único que encontraron en la persona de Héctor José fue la droga. Si revisamos el tipo penal de resistencia a la autoridad y a interpretación que esta defensa hace a esa norma, es cuando la persona impide que se haga un procedimiento, que los funcionarios vayan a realizar. No obstante, insiste la defensa en la revisión que pueda hacer para ver si admite o no la acusación; si no comparte el criterio de la defensa, solicito se haga saber a mis defendidos, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a ver si están dispuestos a acogerse a una de ellas; igualmente, hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados HÉCTOR RAFAEL GUEVARA y HÉCTOR JOSÉ GUEVARA, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GUEVARA CHACÓN, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y al ciudadano HÉCTOR RAFAEL GUEVARA CHACÓN, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume en el tipo penal, señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha cinco (05) de septiembre del dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 6:10 de la mañana, cuando Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Cumaná, se trasladaron hacia la calle Alí Primera, casa con fachada pintada de color verde y rejas de color blanco, del barrio Pantanal, sector la Voluntad de Dios, Cumaná, lugar donde reside un ciudadano conocido como EL NIÑO; a objeto de practicar VISITA DOMICILIARIA; una vez en la referida vivienda, los funcionarios proceden a ingresar a la misma, acompañados por los testigos ciudadanos EVARISTO DIAZ, JUAN CARLOS Y HERNÁNDEZ ALQUIDES PEDRO LUIS; y una vez en el interior del inmueble avistaron a un ciudadano que se encontraba acostado en un colchón, quien manifestó ser el hijo de la propietaria del inmueble; posteriormente el agente Lean Rodríguez, se dirige hacia la primera habitación, donde observó al ciudadano HECTOR RAFAEL GUEVARA CHACÓN; que se encontraba acostado en la cama, a quien procedió a llevarlo hasta la sala del inmueble asumiendo este una actitud agresiva, porque el funcionario Jarvin Aguilera, trató de calmarlo, optando este ciudadano en irse hacia la puerta de salida del inmueble con atención de darse a la fuga, debiendo el funcionario Jarvin Aguilera sujetarlo, produciéndose un forcejeo con el mismo y por medio de la fuerza pública, dicho funcionario neutralizó al sujeto en cuestión, procediendo a esposarlo y manifestándole que estaba detenido. Seguidamente se le solicitó al ciudadano que se encontraba acostado en el colchón que se le levantara, optando éste en obedecer la orden, al levantarse se puso un pantalón tipo bermuda color beige; en ese instante, el funcionario César Flores le manifiesta al ciudadano HECTOR JOSÉ GUEVARA CHACÓN; quien estaba presenciando la revisión, que se sacara lo que tenía en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón, encontrándosele un empaque utilizado para confiterías (pepitos), elaborado en material sintético de color amarillo y verde, donde se lee “DE TODITO PAKETÓN”; contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA; la cual arrojó un peso bruto de 21 gr. con 600 mg.; procediéndose a su detención. Por lo que la fiscalía del Ministerio Público encuadró la conducta desplegada por el imputado HÉCTOR JOSÉ GUEVARA CHACÓN, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y para el imputado HÉCTOR RAFAEL GUEVARA CHACÓN; en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 52 al 54 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando los mismos, por separado y a viva voz: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, en forma separada, clara y espontánea de los delitos que se les imputa a cada uno de ellos y toda vez que el delito que se le imputa al ciudadano Héctor José Guevara, a quien se le imputa el delito de resistencia la autoridad, al otorgársele la suspensión condicional del proceso, solicito que al imponérsele las condiciones sean de posible cumplimiento para el mismo y en cuanto a Héctor Rafael Guevara, por cuanto el delito por el cual fue acusado, solicito que al imponerse la misma, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en sus ordinales 1 y 4 del Código Penal, como atenuantes, ya que el mismo, cuando cometió el delito, era menor de 21 años y en las actuaciones no reposa que tenga antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, contra los acusados HÉCTOR JOSÉ GUEVARA CHACÓN, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y para el imputado HÉCTOR RAFAEL GUEVARA CHACÓN; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; visto que el delito por el cual admitió los hechos, opera la suspensión condicional del proceso, visto que no existe oposición por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio público, este Tribunal acuerda suspender condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año, e impone las siguientes condiciones: debe presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de prueba y cumplir con las condiciones que el mismo le imponga por el lapso de 1 año y se le prohíbe incurrir en conducta similar a las que dieron origen a la presente causa. En lo que respecta al ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUEVARA CHACÓN, vista la admisión de los hechos, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual acarrea una pena de 1 a 2 años de prisión, de conformidad con el artículo 37, la pena a aplicar, es de 1 año y 6 meses de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, la misma quedaría en 1 año de prisión, llevando al límite inferior la pena a imponer. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de seis (06) meses de prisión y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUEVARA; venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.873.646, de ocupación indefinida, soltero, domiciliado en Calle Alí Primera, Barrio Pantanal, sector la Voluntad de Dios, casa No. 02, Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursos el ciudadano por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por el procedimiento especial de admisión de los hechos y como consecuencia de ello, se ordena formar un cuaderno separado y remitirla al Tribunal de Ejecución Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-