REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000205
ASUNTO : RP01-P-2004-000205

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las 8:45 a.m., se constituyó en el Despacho el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARIAS MORANTE, acompañada de la Secretaria Judicial ABG. ROSSIFLOR BLANCO y el alguacil de sala ciudadano José Rondon, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2004-000205, seguida a los imputados Gerardo José Navarro Hernández, Argenis Navarro Márquez y Ángel Luís Oliveros. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Defensora 5° Público, ABG. LUISANI COLÓN y el Fiscal (A) de Ambiente ABG. JUAN PABLO BENCOMO y los imputados Gerardo José Navarro Hernández, Ángel Luis Oliveros y Argenis Navarro Márquez (previa citación). Acto seguido la Juez impone a los imputados del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso a los imputados del precepto constitucional Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 04-02-2003; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados Gerardo José Navarro Hernández, Ángel Luis Oliveros y Argenis Navarro Márquez; a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental les imputa el delito de INCENDIO DE PLANTACIONES, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Penal del Ambiente; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.

IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho de los imputados y le concede la palabra a los imputados quien manifestaron de manera separada: No querer declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública, Abg. LUISANI COLON quien expuso: vista la acusación fiscal en contra de mis defendidos esta defensa considera que la acusación no presentan en su totalidad los requisitos establecidos para la admisión de la misma, toda vez que las actas de entrevistas de los testigos no señalan a mis defendidos como los principales causantes del incendio en la plantación de la hacienda poza azul, es por lo esta defensa, considera la no admisión de la misma y en caso de compartir la solicitud de la defensa, se les de la palabra a mis defendidos a los fines de que se acojan al precepto constitucional. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 30/01/2004, cuando habían sido incendiados terrenos de la hacienda poza azul, encontrándose los funcionarios de la guardia Nacional que afectivamente existía la quema de cuatro hectáreas aproximadamente de vegetación alta y mediana, además de otros bienes como la cerca perimetral, ubicando a los presuntos responsables identificados como Gerardo José Navarro Hernández, Ángel Luis Oliveros y Argenis Navarro Márquez; así mismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Segundo en materia de Ambiente del Ministerio Público en contra de los Imputados Gerardo José Navarro Hernández, Ángel Luis Oliveros y Argenis Navarro Márquez; venezolanos, solteros de profesiones u oficio agricultores, titulares de las cédulas de identidad No. 17.623.420, 19709.673 y 18.260.003; respectivamente, domiciliados en Sector El Guamache, Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE PLANTACIONES, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito de acusación del presente asunto. TERCERO: este Tribunal impone a los acusados Gerardo José Navarro Hernández, Ángel Luis Oliveros y Argenis Navarro Márquez, del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado los acusados, libres de coacción y apremio cada uno por separado, lo siguiente: “Admito a partir de este momento los hechos, de lo que se me acusa, solicito que una vez se dicte la sentencia en mi contra. Por lo que admito los hechos y solicito la aplicación inmediata de la pena”. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública, Abg. LUISANI COLON quien expuso: solicito se le aplique la atenuante de ley al aplicarse la pena a mis defendidos, Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, Penal, atendiendo a lo planteado por los acusados, para decidir habiendo los acusados procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos del delito, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a dictar sentencia condenatoria a los acusados Gerardo José Navarro Hernández, Ángel Luís Oliveros y Argenis Navarro Márquez; venezolanos, solteros de profesiones u oficio agricultores, titulares de las cédulas de identidad No. 17.623.420, 19709.673 y 18.260.003; respectivamente, domiciliados en Sector El Guamache, Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre, en los siguientes términos: Del artículo 48 de la Ley Penal del Ambiente, establece una pena de Uno a Cinco Años de Prisión, conforme al artículo 37 esjuden, el termino medio es de tres (03) Años de Prisión; conforme al artículo 74, ordinal 4º ejusdem, el tribunal considera procedente la atenuante señalada por la defensa de los imputados de no tener antecedentes, por lo que procede a rebajar al limite inferior de la pena imponer; ES DECIR dos (02) años, quedando en UN (01) Año de Prisión por el referido delito; en consecuencia este tribunal una vez establecida e individualizada la pena para cada uno de los imputados por el delito tipificado y aplicando las respectivas rebajas y la aplicación de atenuantes considera que la pena definitiva a imponer es de UN AÑO (01) DE PRISIÓN. Ahora por cuanto la presente condenatoria tiene como fin el procedimiento de admisión de los hechos, este tribunal conforme lo establece el artículo 376 del COPP, rebaja la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a imponer en el presente caso SEIS MESES DE PRISIÓN, la cual deberá cumplirse en el Centro de reclusión que determine el juez de ejecución, conforme lo establece el artículo 03 de la Ley de Régimen Penitenciario, mas las accesorias de ley. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados Gerardo José Navarro Hernández, Ángel Luis Oliveros y Argenis Navarro Márquez; venezolanos, solteros de profesiones u oficio agricultores, titulares de las cédulas de identidad No. 17.623.420, 19709.673 y 18.260.003; respectivamente, domiciliados en Sector El Guamache, Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE PLANTACIONES, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas e el artículo 16 del Código Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los DOS (02) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Es todo,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-