REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000906
ASUNTO : RP01-P-2009-000906

SIN LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA

Visto el escrito que presentare ante este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el ciudadano abogado CARLOS ZERPA en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO ECHEZURÍA GÓMEZ, venezolano; natural de Caripe, Estado Monagas; nacido en fecha 11-07-1971; de 37 años de edad; casado; obrero; titular de la cédula de identidad V-11.445.528; residenciado en Caripe, Calle Principal la Guanota, entrando por el Club Puerto Rico, Estado Monagas, imputado en la presente causa por la presunta comisión de delitos contra las personas, los que fueron precalificado por el Ministerio Público como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; AGAVILLAMIENTO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 6 en relación con el 8 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; artículos 286, 174, 406 en relación con el 80 segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR MEJÍAS CORTEZ, en fecha 19 de Octubre de 2009, en el cual solicita a este Tribunal sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este Juzgado en fecha 13 de Junio del 2009, y se sustituya por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del C.O.P.P, en virtud de que a criterio de la defensa han variado las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención al reconocimiento en rueda de individuos practicado en la presente causa, en este sentido este tribunal garante de los derechos del imputado observa que en la actualidad la medida de coerción personal debidamente impuesta, fue acordada por cuanto a criterio de este Juzgado la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, e igualmente considera que no ha variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tal medida por cuanto el argumento de la defensa para solicitar la revisión de la medida de que su defendido no tiene participación en el hecho por el resultado de la rueda de reconocimiento, considera quien aquí decide que acordar la medida cautelar en atención al acto del reconocimiento estaría pronunciándose anticipadamente la resulta de la audiencia preliminar, ya que el medio probatorio alegado versa sobre el fondo del hecho, por lo que mal puede este tribunal realizar en esta etapa del proceso, valoración de prueba alguna, y es por lo que mal podría sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, por lo que se considera improcedente la solicitud de la defensa. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por el ciudadano abogado CARLOS ZERPA en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO ECHEZURÍA GÓMEZ, venezolano; natural de Caripe, Estado Monagas; nacido en fecha 11-07-1971; de 37 años de edad; casado; obrero; titular de la cédula de identidad V-11.445.528; residenciado en Caripe, Calle Principal la Guanota, entrando por el Club Puerto Rico, Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES
La Secretaria,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO