REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004601
ASUNTO : RP01-P-2009-004601

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, catorce (14) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 6:19 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. María Gabriela Faría Morantes, la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y el Alguacil César Ramos, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2009-004601, seguida a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ANTÓN GUTIÉRREZ, de 20 años de edad, cédula de identidad N° 19.083.666, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-06-89, hijo de Pedro Antón y Ana Gutiérrez, soltero, obrero; residenciado en Urb. La Llanada, sector 3, calle 3, casa N° 31, Cumaná, Estado Sucre; JESÚS RAFAEL LEMUS JIMÉNEZ, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 21.094.706, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-01-90, hijo de Judith Jiménez y Rafael Lemus, soltero, obrero; residenciado en La Llanada, barrio Mi Pequeña Venecia, casa S/N°, cerca de la compañía de Melecio Millán, Cumaná, Estado Sucre; y ANTONY JOSÉ MATA CASTILLO, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 20.574.451, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-10-90, hijo de Mariluz Castillo y Antonio Mata, soltero, estudiante; residenciado en La Llanada, sector 3, vereda 22, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara la presente causa por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova Gpnzález; los imputados de autos, previo traslado del IAPES; y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Luisany Colón, quien regenta la Defensoría Pública N° 5. Seguidamente la juez le pregunta a los imputados si contaban con la defensa de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el tribunal les garantiza el derecho a estar asistido de abogado de confianza, recayendo dicha designación, en la persona de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Luisany Colón, quien estando presente en Sala aceptó el cargo sobre ella recaído. Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicitó se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Armando Rafael García Trujillo, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y exponen no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Luisany Colón; quien expone: “esta defensa no hace oposición y me reservo el derecho de promover pruebas en su oportunidad. Es todo”.




DECISIÓN

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova González, en contra de los imputados de autos, a quienes les atribuyó el delito de Resistencia a la Autoridad; así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 13/10/2009. No obstante, ello, estima el Tribunal que aunque se configura el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 de la referida norma adjetiva penal, toda vez que si bien es cierto consta en los autos un acta policial donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión de los ciudadanos presente hoy en sala, no consta, sin embargo, actuación de testigo alguno que corrobore la actuación policial y visto que la defensora pública no hizo oposición a la solicitud fiscal, es por lo que estima el Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud fiscal y decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados de autos. Finalmente, se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del COPP; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ANTÓN GUTIÉRREZ, de 20 años de edad, cédula de identidad N° 19.083.666, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-06-89, hijo de Pedro Antón y Ana Gutiérrez, soltero, obrero; residenciado en Urb. La Llanada, sector 3, calle 3, casa N° 31, Cumaná, Estado Sucre; JESÚS RAFAEL LEMUS JIMÉNEZ, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 21.094.706, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-01-90, hijo de Judith Jiménez y Rafael Lemus, soltero, obrero; residenciado en La Llanada, barrio Mi Pequeña Venecia, casa S/N°, cerca de la compañía de Melecio Millán, Cumaná, Estado Sucre; y ANTONY JOSÉ MATA CASTILLO, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 20.574.451, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-10-90, hijo de Mariluz Castillo y Antonio Mata, soltero, estudiante; residenciado en La Llanada, sector 3, vereda 22, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara la presente causa por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al artículo 256 del COPP y las mismas consistirán en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP. Se acuerda la aprehensión de los imputados de autos en flagrancia, conforme al artículo 248 del COPP. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio, remítase al IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-