REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004597
ASUNTO : RP01-P-2009-004597
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, catorce (14) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 5:25 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CÉSAR RAMOS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-004597, seguida contra los ciudadanos CÉSAR JOSÉ GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.008.722, natural de Araya, de oficio pescador, soltero, nacido en fecha 16-11-76, de 33 años de edad, hijo de Jesús Natividad Guerra y María Dolores de Guerra, residenciado en calle el castillo, frente al comando de la guardia nacional, casa S/N°, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y CARLOS DANIEL TORO NÚÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.124.858, natural de Caracas, nacido en fecha 06-08-76, de 33 años de edad, hijo de Carlos José Torres (f) y Delia Núñez Rivero, de oficio Técnico de Sonido, soltero, residenciado en el barrio ENSAL, calle 11, casa N° 11, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se les iniciara por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se comparecieron la ABG. Mildred Tarache, Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público; la Abg. Luisany Colón, quien regenta la Defensoría Pública N° 5 y quien se encuentra de Guardia en el día de hoy, y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quienes manifestaron NO tener abogado privado, procediendo a Designarles el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia Abg. Luisany Colón, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez dio inicio al acto Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, en contra de los imputados de autos, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 12-10-09, cuando los imputados de autos fueron aprehendidos y detenidos por los funcionarios policiales adscritos al IAPES, en un punto de control en el tramo carretero Araya-Punta de Araya, quienes se trasladaban en una unidad de transporte público y al avistar una camioneta de pasajeros, se les dio la voz de alto, observando que dos ciudadanos se tornaron nerviosos, y al hacerles la revisión corporal, se le incautó a uno de ellos en la pretina del pantalón, un envoltorio de papel sintético contentivo en su interior de 21 fragmentos de una sustancia sólida de color blanco de la presunta droga denominada crack, y al otro ciudadano se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón, una caja de fósforos con el logo de “El Sol”, contentivo de 5 fragmentos sólidos de presunta droga de la denominada crack. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para los imputados de autos. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados querer declarar, y expone el imputado CÉSAR JOSÉ GUERRA, lo siguiente: “yo soy consumidor, eso es para mi consumo. Es todo” Se le otorga la palabra al imputado CARLOS DANIEL TORO NÚÑEZ, quien expone: “yo soy consumidor, eso es para mi consumo. Es todo”. Seguidamente la defensora pública expone: “visto que mis defendidos se declararon consumidores, solicito se les declare consumidores y se acuerde la práctica de examen toxicológico. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de La Colectividad; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 6, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Wilfredo Rafael Flores, quien es testigo del procedimiento efectuado en la presente causa. Al folio 7 cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 8 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia del procedimiento efectuado y la manera en la cual quedaron detenidos los imputados de autos. Al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos. Al folio 11 cursa registro de cadena de evidencias físicas. Al folio 15 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 16 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-2501, donde se deja constancia que el imputado Carlos Toro Núñez no presenta registro policial y el ciudadano César José Guerra, presenta registro policial, quedando llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados CÉSAR JOSÉ GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.008.722, natural de Araya, de oficio pescador, soltero, nacido en fecha 16-11-76, de 33 años de edad, hijo de Jesús Natividad Guerra y María Dolores de Guerra, residenciado en calle el castillo, frente al comando de la guardia nacional, casa S/N°, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y CARLOS DANIEL TORO NÚÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.124.858, natural de Caracas, nacido en fecha 06-08-76, de 33 años de edad, hijo de Carlos José Torres (f) y Delia Núñez Rivero, de oficio Técnico de Sonido, soltero, residenciado en el barrio ENSAL, calle 11, casa N° 11, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se les iniciara por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de La Colectividad; medidas éstas consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación de los imputados de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de las mismas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda la práctica de examen toxicológico a los imputados de autos, por lo que se ordena librar oficio al laboratorio de toxicología forense adscrito al CICPC. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-