REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004594
ASUNTO : RP01-P-2009-004594
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha,, catorce (14) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 5:30 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control integrado por la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Rossiflor Blanco, y del Alguacil asignado a sala ciudadano César Ramos, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido en la causa N° RP01-P-2009-004594, en virtud de la solicitud de, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. Mildred Tarache Maita, a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO SUÁREZ, venezolano, de 32 años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad Nº 13.942.178, residenciado en Araya, Sector Plaza Bolivar, casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y PEDRO ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.008.809, hijo de los ciudadanos José García y Francisca Alcalá, residenciado en Araya, Sector Plaza Bolivar, casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Mildred Tarache Maita, los investigados antes mencionados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Defensa Pública de guardia Abogada Luisani Colón. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los investigados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con Defensores Privados, por lo que el Tribunal procede a designarles a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Luisani Colón; quien estando presente acepta el cargo de defensor y se impone de las actuaciones procesales. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó: ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO SUÁREZ y PEDRO ALEJANDRO RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas, quienes resultaran detenidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 12/10/2009, a eso de las 08:15 de la noche, se encontraban en el Punto de Control, ubicado en el tramo carretero Araya- Pta. De Araya, cuando vieron un taxi al cual le solicitaron que se detuviera y solicitándole la documentación del conductor el cual no la portaba, proceden de inmediato a efectuarle una revisión corporal al conductor encontrándole en en la mano izquierda la cual tenia empuñada siete (07) fragmentos sólidos de color blanco de la presunta droga denominada crack, y quien iba como pasajero al ser revisado se le incautó en la gorra de color marrón que portaba nueve (09) fragmentos sólidos de color blanco de la presunta droga denominada crack. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ibidem. Es de indicar que el peso neto de la sustancia incautada es de 690 mgs de Crack. Esta Representante del Ministerio Público al realizar el análisis respectivo, ya que de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO SUÁREZ y PEDRO ALEJANDRO RODRIGUEZ, mas sin embargo no dejan constancia si al momento de la realización del procedimiento, se encontraba o estuvo presente ciudadano alguno que fungiera como testigo y pueda corroborar lo indicado por los funcionarios, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo; es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO SUÁREZ y PEDRO ALEJANDRO RODRIGUEZ, plenamente identificados en la presente causa, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sean responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO SUÁREZ, venezolano, de 32 años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad Nº 13.942.178, residenciado en Araya, Sector Plaza Bolivar, casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y PEDRO ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.008.809, hijo de los ciudadanos José García y Francisca Alcalá, residenciado en Araya, Sector Plaza Bolivar, casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. LUISANI COLÓN, quien expone: En razón de que la fiscal del Ministerio Público está solicitando libertad sin restricciones en favor de mis defendido en razón de no existir elementos de convicción para establecer autoría en contra de los mismos, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solicito se me expida copia simple de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa penal. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la solicitud Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: Oidas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que de las actuaciones aportan información específicamente el acta inserta al folio 06, de un procedimiento realizado, en el que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican la aprehensión de los ciudadanos presentes en sala, en fecha 12/ 10/2009, y se observa igualmente que no consta en la mencionada acta que los funcionarios actuantes al momento de realizar el procedimiento se encontraren en compañía de testigos. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad de los ciudadanos antes identificados, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, ante la falta de elementos de convicción este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO SUÁREZ y PEDRO ALEJANDRO RODRIGUEZ, en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal. Por todo lo antes expuesto, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO SUÁREZ, venezolano, de 32 años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad Nº 13.942.178, residenciado en Araya, Sector Plaza Bolivar, casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y PEDRO ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.008.809, hijo de los ciudadanos José García y Francisca Alcalá, residenciado en Araya, Sector Plaza Bolivar, casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; libertad que se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que los identificados ciudadanos se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-