REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003115
ASUNTO : RP01-P-2009-003115
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en fecha, Catorce (14) de Octubre de dos mil Nueve (2009), siendo la 11:55 AM., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala Nº 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. Maria Gabriela faria M acompañada del Abg. Simón Malavé, en funciones de secretario judicial de sala a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2009-003115, seguida al imputado RONALD ALEXANDER RIVERO ESPAÑA, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa, RUSELA VALENTINA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ PERDOMO HENRÍQUEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado previo traslado, las victimas, el defensor Privado Abg. Enrique Alberto Tremont y la Fiscal 7° del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldon.- Seguido siendo las 12:00 M el Juez impone a los imputados del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso especifico el procedimiento por admisión de hechos, explicándose ampliamente en que consisten imponiéndolos del precepto constitucional Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscal del Ministerio Público con las prerrogativas que le conceden las leyes, ratifica el contenido del escrito acusatorio y presenta formal acusación en contra el imputado RONALD ALEXANDER RIVERO ESPAÑA, de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.995.991; natural de Cumaná; nacido en fecha 26-10-83; hijo de Luís Rivero y Sorangel España; soltero; estudiante; residenciado en Casanay, barrio Sucre, calle las acacias, casa N° 36, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa, RUSELA VALENTINA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, LESIONES PERSONALES GRAVS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ PERDOMO HENRÍQUEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 18-07-09, en horas de la noche, funcionarios policiales efectuaron la detención del imputado de autos, luego de haber sido señalado como la persona que accionó un arma de fuego contra los ciudadanos RUSELA VALENTINA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y FERNANDO JOSÉ PERDOMO HENRÍQUEZ; así como de los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de la acusación, se mantenga la privación judicial preventiva del imputado y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Carmen Julia Álvarez y expone: Lo único que pido ante esta ala es que se haga justicia, porque mi hija era únicamente una niña, si bien es cierto que el no tuvo la intención de matar a mi hija, efectivamente el si quería matar a cualquiera ya que empezó a disparar como un loco, en fin lo único que solicito es que se le imponga la pena respectiva.- Es todo.-
DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Henry Alexander Velásquez González y expone: Quiero aparte de lo manifestado por la ciudadana, tengo fuentes que el imputado se encuentra con beneficios en la comandancia de policía y solicito se investigue tal particular, así mismo quiero ratificar el contenido de mi declaración y que el imputado sea sancionado.- Es todo.-
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado y manifestó quiero admitir los hechos y quiero solicitar disculpas formales, si bien es cierto no puedo justificar mi accionar, quiero pedir disculpas ya que yo no la fui a matar a ella, lo que hice lo hice ya que estudiaba, llegaba a Casanay y el señor donde me veía quería tener azotado, ese día me golpeo junto a otro y esos particulares me llevaron a mi accionar por la mima ira, pero yo no quería hacerle daño a la niña ni a nadie únicamente a el.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Enrique Alberto Tremont y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinales 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representada no posee conducta predelictual y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Examinada como ha sido el escrito y la exposición oral efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la acusación en torno a la narración de los hechos claros, precisos y circunstanciados que originaron el presente proceso penal y que es requisito de exigencia para la admisibilidad de la acusación conforme al numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos de los tipos penales por los cuales formula imputación, en tal sentido observa este tribunal tal como se preciso antes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal que se aprecia que la representación Fiscal ha enmarcado los hechos señalando que estos se producen en fecha 18-07-09, en horas de la noche, funcionarios policiales efectuaron la detención del imputado de autos, luego de haber sido señalado como la persona que accionó un arma de fuego contra los ciudadanos RUSELA VALENTINA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y FERNANDO JOSÉ PERDOMO HENRÍQUEZ; ahora bien, conforme al contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se aprecia que precisa este tribunal sobre el preceptos jurídico aplicables en este caso HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa, RUSELA VALENTINA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ PERDOMO HENRÍQUEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acuerda con lugar la calificación jurídica, entendiendo que las circunstancias planteadas en el acto conclusivo y en los planteamientos de hecho y de derecho; de igual manera aporta con claridad los medios de prueba para ser evacuados en juicio oral y publico y solicita el enjuiciamiento de la imputada, de tal manera aplicado como ha sido a dicho acto conclusivo el control formal y material exigencia legal para esta audiencia a los efectos de emitir la decisión correspondiente, estima quien decide que la acusación debatida llena los requisitos legales y aporta fundamento serio para el enjuiciamiento publico del ciudadano RONALD ALEXANDER RIVERO ESPAÑA, de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.995.991; natural de Cumaná; nacido en fecha 26-10-83; hijo de Luís Rivero y Sorangel España; soltero; estudiante; residenciado en Casanay, barrio Sucre, calle las acacias, casa N° 36, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa, RUSELA VALENTINA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ PERDOMO HENRÍQUEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad tal como están detallados al capitulo quinto cursante a los folios 182 al 186 toda vez que fueron ofrecidas en tiempo oportuno y resultan licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa.- Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, y habiéndose procurado un cambio de calificación jurídica por este tribunal todo de conformidad al contenido del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa, RUSELA VALENTINA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ PERDOMO HENRÍQUEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los acusados libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: ratifico mi solicitud inicialmente expuesta. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal oída la admisión de los hechos por parte del imputado no presenta oposición; a todo evento una vez impuesta la pena solicito se ordene l traslado del imputado hasta el internado judicial de cumana. Es todo.- Se le concede el derecho de palabra a la Victima y expone: Vista la admisión de los hechos de parte el imputado y escuchada su manifestación de perdón, pero en mi corazón no hay odio hacia el.- Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que la imputada carece de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por el imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa, RUSELA VALENTINA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ PERDOMO HENRÍQUEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye habiendo el presente caso un concurso ideal de delitos que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación a los delitos de le imputan en este caso HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa, RUSELA VALENTINA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ PERDOMO HENRÍQUEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, e aplicación al artículo 87 el Código Penal, el cual establece debe tomarse en consideración el delito mas grave, e este caso HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa, RUSELA VALENTINA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, el cual establece una pena que siendo el límite inferior de DOCE (12) año y el superior de DIECIOCHO (18) años de presidio, la normalmente aplicable, es la pena de QUINCE (15) años de PRESIDIO, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja DOS (02) AÑOS atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de TRECE (13) años de PRESIDIO en el presente caso; en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual establece una pena que siendo el límite inferior de tres (03) años y el superior de CINCO (05) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de CUATRO (04) años de PRISION, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de TRES (03) años de PRISION en el presente caso; a los fines de hacer la conversión de la pena de esta pena e presidio, se aplica lo previsto al articulo 87 del Código Penal calculando que Dos (02) días de prisión equivalen a Un (01) día de presidio y es por lo que dicha operación matemática, o arroja un resultado de UN (01) año y SEIS (06) meses de presidio; y a los fines del aumento de esta pena en el delito mas grave se le aumenta las dos terceras partes de esta pena a la aplicable a la del delito de Homicidio Intencional, siendo esta el aumento de Un (01) año de presidio; finalmente en razón al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ PERDOMO HENRÍQUEZ el cual establece una pena que siendo el límite inferior de UN (01) años y el superior de CUATRO (04) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de DOS (02) años y SEIS (06) meses de PRISION, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja SEIS (06) MESES atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de DOS (02) años de PRISION en el presente caso; a los fines de hacer la conversión de la pena de esta pena en presidio, se aplica lo previsto al articulo 87 del Código Penal calculando que Dos (02) días de prisión equivalen a Un (01) día de presidio y es por lo que dicha operación matemática, o arroja un resultado de UN (01) año de presidio; y a los fines del aumento de esta pena en el delito mas grave se le aumenta las dos terceras partes de esta pena a la aplicable a la del delito de Homicidio Intencional, siendo esta el aumento de ocho (08) MESES de presidio; este tribunal de conformidad a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede rebajar mas la pena aplicable por cuanto se trata un delito contra las personas, cuya pena e su limite máximo excede de ocho (08) años. Así mismo se ordena en este acto cambio de sitio de reclusión del acusado, en ese sentido el mismo sea trasladado al Internado judicial de esta ciudad.
DECISIÓN
Por tales razones este Tribunal Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal El Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley CONDENA a la pena de CATORCE (14) años y OCHO (08) MESES de PRESIDIO, al ciudadano RONALD ALEXANDER RIVERO ESPAÑA, de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.995.991; natural de Cumaná; nacido en fecha 26-10-83; hijo de Luís Rivero y Sorangel España; soltero; estudiante; residenciado en Casanay, barrio Sucre, calle las acacias, casa N° 36, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por hallarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa, RUSELA VALENTINA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ PERDOMO HENRÍQUEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 14/05/2023.- Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Juzgado de Ejecución y así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-