REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003130
ASUNTO : RP01-P-2009-003130
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 2:00 P.M., se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de Secretario de ala, Abg. RICHARD MARÍN y del Alguacil LUIS LÓPEZ, a los fines de realizar la Audiencia PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2009-003130, seguida al ciudadano FRANK GREGORIO ROJAS ROJAS, venezolano; de 21 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 01-09-1987; soltero; carretillero en el mercado; hijo de Ángel Bautista Silva y Maritza Margarita Rojas; residenciado en el barrio San José, calle Santa Ana, casa Nro. 27, detrás de Makro, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad, Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMÁN, el imputado antes nombrado, previo traslado y la defensora pública penal Abg. Omaira Guzmán Guerra. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
El representante del Ministerio Público, expuso lo relativo a su solicitud, al tenor siguiente: “ ratifico en todas y cada una de sus parte el escrito de acusación que fue presentado en fecha 0-08-09 y riela a los folios 40 al 45 presentado e contra de FRANK GREGORIO ROJAS ROJAS, venezolano; de 21 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 01-09-1987; soltero; carretillero en el mercado; hijo de Ángel Bautista Silva y Maritza Margarita Rojas; residenciado en el barrio San José, calle Santa Ana, casa Nro. 27, detrás de Makro, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad debido a que en fecha 20 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVE LOLYMAR NARVÁEZ y AGENTE ELIER VICENT, ambos adscritos a la Sub delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban por el perímetro de la ciudad realizando diligencias propias del organismo al cual pertenecen, cuando se trasladaban por la avenida Fernández de Zerpa cruce con el barrio Cruz Salmerón Acosta de la ciudad de Cumaná, avistaron a varios sujetos, quienes al notar la presencia de la comisión policial trataron de evadirla, motivo por el cual le dieron la voz de alto y amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Elier Vicent realizó revisión corporal a los mismos, incautándole a uno de los sujetos, el cual vestía franela de color negro con una bermuda de color azul con estampados, sandalias de color rojo y gorra de color negro con blanco con el logo de Puma, localizándole dentro de la franela doblada y sostenida con su boca una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de una caja de fósforos con un logo alusivo a un sol, dos cigarrillos, marca cónsul, un billete de cinco bolívares de aparente circulación legal en el país y una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de cuatro (04) envoltorios de papel: uno (01) de color beige contentivo en su interior de 20 fragmentos de sustancia sólida de color blanco de la presunta droga denominad Crack, uno (01) de color beige contentivo en su interior de 11 fragmentos de sustancia sólida de color blanco de la presunta droga denominada Crack, uno (01) de color blanco contentivo en su interior de 05 fragmentos de sustancia sólida de la presunta droga denominada Crack y un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, siendo presenciado estos hechos por el ciudadano: Hernán Ramón Franco Velásquez, por lo que procedieron a detener al ciudadano a quien le fueran incautadas las sustancias ya descritas, siendo impuesto de los derechos que tiene, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Frank Gregorio Rojas Rojas. Ciudadano Juez; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito se mantenga La Medida Privativa Preventiva de la Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicito copia simple de la presente acta”.- Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que la imputada, manifestó llamarse FRANK GREGORIO ROJAS ROJAS, venezolano; de 21 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 01-09-1987; soltero; carretillero en el mercado; hijo de Ángel Bautista Silva y Maritza Margarita Rojas; residenciado en el barrio San José, calle Santa Ana, casa Nro. 27, detrás de Makro, Cumaná, Estado Sucre; señalando querer declarar y al efecto expuso: “ yo si consumo y compre eso para mi consumo, que mi papa me do un dinero y yo con eso compre una cantidad y no pensé que era tanto, es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. Omaira Guzmán quien expone: solicito que no se admita la acusación por cuanto la misma no reúne os requisitos de 326 del COPP puesto que el fiscal no hizo una investigación para llegar al tipo pena que se imputa, e virtud de escrito presentado en su oportunidad legal el cual ratifico e este acto en todas y cada una de sus partes para que usted ciudadano juez tenga a bien de verificar si mi defendido se encuentra involucrado en le delito de Ocultamiento por estas razones es que solcito que no se admita la acusación, sino comparte el criterio de la defensa para u juicio hago mías todas las pruebas quien pretende el fiscal llevar al mismo. Si admite la acusación que se tome e cuenta las circunstancia de tiempo, modo y lugar para la debida calificación jurídica que e este caso pudiera ser e principio el delito de posesión o distribución menor, a pesar de que la defensa esta conciente de que este ultimo no es el que le corresponde, solcito una medida cautelar sustitutiva de libertad ates de pronunciarse e cuanto a las formulas alternativas de prosecución del proceso que pudiera acogerse mi representado, y e caso contrario que se le imponga la pena de manera inmediata de acuerdo a lo que mi defendido decida, es todo.
DECISIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Rita Lorena Petit y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal 11° del Ministerio Público, contra el acusado FRANK GREGORIO ROJAS ROJAS, venezolano; de 21 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 01-09-1987; soltero; carretillero en el mercado; hijo de Ángel Bautista Silva y Maritza Margarita Rojas; residenciado en el barrio San José, calle Santa Ana, casa Nro. 27, detrás de Makro, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad, por cuanto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral segundo del código orgánico procesal penal, ya que la conducta desplegada por FRANK GREGORIO ROJAS ROJAS, plenamente identificado en autos no se corresponde a la señaladas por le fiscal del ministerio publico e su escrito acusatorio y por lo que se acuerda un cambio de Calificación jurídica al delito de DITRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el TERCER aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad e igualmente considera que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene los datos que sirven para identificar a la imputada, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia del imputado y su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado. SEGUNDO: en cuanto a las pruebas promovidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio, se admiten totalmente las mismas, por estimar que son licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la realización de un eventual juicio oral y publico, la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos. Y en lo que respecta a las pruebas promovidas por la defensa, se admiten de igual forma, por cuanto fueron promovidas en el lapso legal previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo por estimar que resultan licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la realización de un eventual juicio oral y publico, la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso explicando ampliamente en que consisten especialmente a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Omaira Guzmán, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de 04 AÑOS DE PRISIÓN, y el superior de 06 AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, es decir, 05 AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de 04 AÑOS DE PRISIÓN en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a 02 AÑOS DE PRISIÓN, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de 02 AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano FRANK GREGORIO ROJAS ROJAS, venezolano;, a cumplir la pena de 02 AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 09-10-11. CUARTO: Se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al condenado de autos hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-