REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002067
ASUNTO : RP01-P-2009-002067

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por Abogados FERNADO RAFAEL LÓPEZ BENÍTEZ y EDGAR RANGEL PARRA, actuando en este acto en el carácter de: Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del primer circuito judicial del estado sucre, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado del ciudadano ARNALDO JOSÉ CENTENO, venezolano, nacido en fecha 22 de septiembre de 1981, de 27 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.660.889, domiciliado en el Sector Ensenada de Cachamaure, Casa S/N°, de color amarillo con blanco, Municipio Mejías del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS JOSE VASQUEZ MARCANO.. Quien se encontraba debidamente asistido por los Defensores Privados ABOGADOS: HERNÁN ORTIZ ROMERO, ARMANDO ACUÑA y FERNANDO LÓPEZ. Igualmente se encuentran presentes en sala, la víctima ciudadano ARGENIO JOSÉ VÁSQUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 2.831.752, quien se encuentra asistido por el profesional del Derecho ABG. JOSÉ ÁNGEL OLIVEROS RUSSIAN. Quienes son informados que en el presente acto no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.


Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal tomando la palabra el Abogado FERNADO RAFAEL LÓPEZ BENÍTEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto a nivel nacional con competencia plena, quien acto seguido expuso lo siguiente: El Ministerio público como parte de beuna fe en el proceso, si bien es cierto en su debida oportunidad presentó acusación en contra del ciudadano ARNALDO JOSÉ CENTENO, posteriormente surgieron elementos que exculpan la responsabilidad penal de este ciudadano, diligencias ésta que constan en el expediente, y es por lo que se le solicita muy respetuosamente al Tribunal, decrete el sobreseimiento de la causa, asimismo quiero dejar constancia, que la víctima presente en la sala, debidamente asistido por su abogado de confianza, se le puso al tanto de todas y cada una de estas diligencias que como dijera en principio exculpan de responsabilidad al ciudadano Arnaldo José Centeno, como las declaraciones de testigos; a lo que se aúna que la experticia practicada al arma que presuntamente fuera incautada en la residencia de la madre del ciudadano Arnaldo José Centeno, se obtuvo como resultado que la misma no guarda relación alguna con los hechos que devinieron en el fallecimiento del ciudadano Argenis Vásquez, no correspondiéndose con las armas incriminadas en el caso; así como el particular de que del resultado del reconocimiento en rueda de individuos practicado no pudo obtenerse un señalamiento preciso por parte de los testigos presenciales, tal y como se evidencia del estudio de las actuaciones, en base a lo expresado obedece la solicitud fiscal. Es todo. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la víctima ciudadano ARGENIO JOSÉ VÁSQUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 2.831.752, estoy completamente de acuerdo con lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público, he revisado el expediente en compañía de mi Abogado asistente, teniendo acceso al mismo cuando lo he requerido, asimismo consigno en copia simple un ejemplar del acta de defunción de mi hijo ARGENIS JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO para que sea agregada al expediente. Es todo. –
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente se impuso al imputado ARNALDO JOSÉ CENTENO, venezolano, nacido en fecha 22 de septiembre de 1981, de 27 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.660.889, domiciliado en el Sector Ensenada de Cachamaure, Casa S/N°, de color amarillo con blanco, Municipio Mejías del Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando el mismo querer declarar, exponiendo al efecto: primero y principal quiero agradecer a todos, yo quiero que se haga justicia con el verdadero culpable, yo no he matado a nadie y tengo mi conciencia limpia. Es todo. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa tomando la palabra el Abogado HERNÁN ORTIZ ROMERO, quien acto seguido expuso lo siguiente: En virtud de que esta era la etapa procesal para la admisión de la acusación o no, visto que el Ministerio Público actuando conforme a los parámetros establecidos en la Constitución y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en cuando a la buena fe, ha solicitado a este Tribunal con la anuencia de la víctima, el sobreseimiento de la causa, en virtud de hechos posteriores a la presentación del acto conclusivo, situación ésta que fuere planteada por esta defensa en el escrito de oposición a la acusación; esta defensa no tiene objeción a dicho pedimento por ser lo mas ajustado a derecho, en este sentido esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa seguida en contra de mi defendido y como consecuencia jurídica inmediata la libertad de mi defendido. Es todo.-


Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente, escuchado como ha sido lo manifestado por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: El Abogado FERNADO RAFAEL LÓPEZ BENÍTEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto a nivel nacional con competencia plena, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de ARNALDO JOSÉ CENTENO, venezolano, nacido en fecha 22 de septiembre de 1981, de 27 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.660.889, domiciliado en el Sector Ensenada de Cachamaure, Casa S/N°, de color amarillo con blanco, Municipio Mejías del Estado Sucre, en virtud de que, en fecha cinco (05) de mayo del año en curso, el hoy occiso ARGENIS JOSÉ VÁSQUEZ, salió de su residencia aproximadamente a las 6:00 de la mañana, hacia el Gimnasio Guaiquerí de esta ciudad, regresando a su residencia ubicada en la Urbanización los Mangles, Bloque 04, Piso 02, Apartamento 02-04, aproximadamente a las 8:00 de la mañana, para luego subir al apartamento de su hermana de nombre EUMARI VÁSQUEZ, bajando posteriormente, escuchándose poco después unas detonaciones, logrando observar testigos a un sujeto en el estacionamiento del mencionado edifico quien portando un arma de fuego disparó en contra de la humanidad de ARGENIS JSOÉ VÁSQUEZ, causándole la muerte de forma instantánea, para luego huir del sitio en una camioneta CHEROKEE color gris; en fecha seis (06) de junio de dos mil nueve (2009), luego de realizadas varias diligencias de investigación y por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley, el Ministerio Público colocó a la orden de este Juzgado al ciudadano ARNALDO JOSÉ CENTENO, solicitando se decretase en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad; pedimento éste que fuera acordado por este Tribunal en exacta fecha y previa celebración de audiencia oral de presentación de detenidos, una vez efectuada la revisión de los recaudos que acompañaron la solicitud fiscal y por hallarse cubiertos los extremos de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, tal y como se evidencia del acto conclusivo presentado por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto a nivel nacional con competencia plena, en fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), siendo el mismo representante fiscal, quien en la presente fecha, fijada a los fines de celebrar audiencia preliminar, actuando como titular de la acción penal, como parte de buena fe y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Control se decrete el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano ARNALDO JOSÉ CENTENO, abundantemente identificado en actas, por cuanto de diligencias que efectuare el Despacho fiscal a su cargo, se obtuvieron elementos nuevos que exculpan de responsabilidad al referido ciudadano, entre las cuales pueden mencionarse las declaraciones de los ciudadanos DORIDA ROSA CENTENO (cursante al folio 215 de la tercera pieza del expediente), ÁNGEL CUSTODIO GUEVARA (cursante al folio 223 de la tercera pieza del expediente), JESMARY MORÓN (cursante al folio 225 de la tercera pieza del expediente), así como la ampliación de la declaración del ciudadano que en atención a solicitud fiscal y de conformidad con la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales es identificado como “PEPE”; la experticia practicada al arma que fuera presuntamente incautada en la residencia de la madre del ciudadano Arnaldo José Centeno, de la cual se obtuvo como resultado que la misma no guarda relación alguna con los hechos que devinieron en el fallecimiento del ciudadano Argenis Vásquez, no correspondiéndose con las armas incriminadas en el caso; así como el particular de que del resultado del reconocimiento en rueda de individuos practicado no pudo obtenerse un señalamiento preciso por parte de los testigos presenciales, Siendo efectuado dicho pedimento por la representación fiscal, la representación de la víctima presente en esta sala de audiencia, expresó su conformidad con la solicitud del Ministerio Público; luego de haberle sido explicadas las consecuencias jurídicas de la solicitud efectuada por el representante fiscal, el mismo manifestó entender plenamente lo explicado ya que al respecto ha sido orientado por el Abogado que le asiste y quien se encuentra presente en la sala de audiencias, ratificando su no oposición al pedimento fiscal; asimismo no hizo oposición al requerimiento de la vindicta pública la defensa del imputado. Siendo así entonces como fuere supra indicado la representación del Ministerio Público, quien con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el sobreseimiento de la causa seguida contra ARNALDO JOSÉ CENTENO, por cuanto de diligencias que efectuare el Despacho fiscal a su cargo, se obtuvieron elementos nuevos que exculpan de responsabilidad al referido ciudadano; esta Juzgadora considera que no existen elementos para el enjuiciamiento del imputado ya que el hecho objeto del proceso no le puede ser atribuido, todo con base en las declaraciones de los ciudadanos DORIDA ROSA CENTENO, ÁNGEL CUSTODIO GUEVARA, JESMARY MORÓN y “PEPE”; a que el arma presuntamente incautada en la residencia de la madre del ciudadano Arnaldo José Centeno no guarda relación alguna con los hechos que devinieron en el fallecimiento del ciudadano Argenis Vásquez, no correspondiéndose con las armas incriminadas en el caso, tal y como se evidencia de la experticia practicada por los órganos de investigación bajo la dirección del Ministerio Público, y a que el reconocimiento efectuado, realizado y cumplido en estricta observancia de las formas y condiciones establecidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, no arrojó un resultado positivo, por cuanto no pudo obtenerse un señalamiento preciso por parte de los testigos presenciales, y considerando que no existen bases ciertas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de dicho ciudadano, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente en el presente caso, es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los ordinales 1º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que el hecho investigado no puede atribuírsele al ciudadano ARNALDO JOSÉ CENTENO, venezolano, nacido en fecha 22 de septiembre de 1981, de 27 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.660.889, domiciliado en el Sector Ensenada de Cachamaure, Casa S/N°, de color amarillo con blanco, Municipio Mejías del Estado Sucre al no emerger elementos suficientes de convicción que hagan presumir dicho ciudadano sea autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Como consecuencia de lo anteriormente decidido este Tribunal de Control, de conformidad con lo pautado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el cese de la Medida de Coerción personal que pesa sobre la persona del ciudadano ARNALDO JOSÉ CENTENO, y en consecuencia se ordena su inmediata libertad. Y ASI SE DECIDE. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 en concordancia con el artículo 282, 1 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ARNALDO JOSÉ CENTENO, venezolano, nacido en fecha 22 de septiembre de 1981, de 27 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.660.889, domiciliado en el Sector Ensenada de Cachamaure, Casa S/N°, de color amarillo con blanco, Municipio Mejías del Estado Sucre, como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS JOSE VASQUEZ MARCANO, de conformidad con lo pautado en el Artículo 321 en relación con el artículo 318 ordinal 1º ejusdem; ya que el hecho objeto del proceso no le puede ser atribuido al supra identificado imputado. Se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado ya identificado. Se ordena librar boleta de Libertad dirigida al Internado Judicial. Se acuerda librar oficio a la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se excluya al ciudadano ARNALDO JOSÉ CENTENO, del sistema SIIPOL como sujeto solicitado en la presente causa. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central transcurrido como sea el lapso legal a los fines legales consiguientes. Se ordena con lugar la solicitud de copias solicitadas por las partes las cuales se tramitarán por ante el secretario administrativo de este tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Es todo,.-
Jueza Primera De Control
Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez
Secretario
Abg. Alejandro Rodríguez