REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004491
ASUNTO : RP01-P-2009-004491

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado GEOVANNY JOSE RODRIGUEZ ROJAS, a quien le imputa el delito de HOMICICIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA establecido en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cuya pena es de 15 a 20 años de prisión, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal pasa a imponer al ciudadano presente en sala, de la decisión tomada en fecha 5 de Octubre de 2009, visto los elementos que acompañaban la solicitud fiscal, de la misma fecha, donde estimó, se desprenden los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1, del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción no se haya prescrita, toda vez que en las actuaciones se indica fecha del acontecido los hechos; asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del GEOVANNY JOSE RODRIGUEZ ROJAS (apodado “CABEZA DE PLANCHA”), en el hecho investigado; estos dos primeros requisitos para decretar la privación preventiva de libertad se encuentra sustentados con los actos de investigación ya mencionados, que arrojan como víctima del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1, del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes al ciudadano DANIEL JOSE EVARISTO LEZAMA; Así mismo se encontró acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del ciudadano GEOVANNY RODRIGUEZ, es decir se acredita por parte de la Fiscalía la existencia del peligro de fuga ya que la posible pena privativa de libertad a imponer sobrepasa los 10 años y conforme al primer parágrafo del artículo 251 ejusdem, se presume peligro de fuga, aunado a esto existe peligro de obstaculización de la investigación por parte del imputado ya que este podría influenciar en las declaraciones de los testigos; razonando que de las actuaciones se deduce la demostración, de ese temor fundado para presumir en forma razonada que este ciudadano, no tiene la intención de cumplir con los actos del proceso lo que conduce; DECLARÓ PROCEDENTE la solicitud de orden de aprehensión, en contra del imputado GEOVANNY JOSE RODRIGUEZ ROJAS (apodado “CABEZA DE PLANCHA”) venezolano , titular de la cédula de identidad N° V-20.346.209, residenciado en Barrio las palomas, calle Santísimo Sacramento, casa N° 66, Cumaná a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1, del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de DANIEL JOSE EVARISTO LEZAMA, por lo que SE SOLICITA a los órganos respectivos LA APREHENSIÓN, del ciudadano GEOVANNY JOSE RODRIGUEZ ROJAS (apodado “CABEZA DE PLANCHA”) venezolano , titular de la cédula de identidad N° V-20.346.209, residenciado en Barrio las palomas, calle Santísimo Sacramento, casa N° 66, Cumaná.-

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERYS RENGIFO, quien expuso: La Fiscalía Ratifica la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de GEOVANNY JOSE RODRIGUEZ ROJAS (apodado “CABEZA DE PLANCHA”) venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.346.209, soltero, nacido el 13 de Septiembre de 1990, residenciado en las Palomas, Calle Santísimo Sacramento, N° 66 Cumaná, Estado Sucre , hijo de Yusmaris Rojas, y Wilmer Rodríguez, de oficio indefinido, por la presunta comisión del delito de: HOMICICIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA establecido en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cuya pena es de 15 a 20 años de prisión, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes; y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario, solicito asimismo copia simple del acta. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó su deseo de NO declarar, y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: “Como han sido revisadas las actuaciones que acompaña al fiscal del ministerio p{publico a la solicitud de privación de libertad en contra de Giovanny José Rodríguez Rojas, observa la defensa que no están dadas las circunstancias, es decir, los elementos de convicción establecidos en el 250 del COPP para privar a este ciudadano de su libertad, observa la defensa la mala practica que se ha venido utilizando en cuanto a las órdenes de aprehensión solicitas por el Fiscal del Ministerio Público, y acordadas en este caso por el juez de control, la mayoría son por consecuencia de un delito que simulan los funcionarios policiales y son traídos inmediatamente las personas detenidas ante el tribunal de control, se les ordena su libertad por no estar evidente que los mismos hayan cometido delitos algunos y posteriormente me ha tocado en varias oportunidades, dicen esos funcionarios que en este caso específicamente que Giovanny “avistan a una persona en aptitud sospechoso”, e incluso lo revisan sin encontrarle ningún objeto de interés criminalístico, tal y como se refleja en el acta cursante al folio 92, que realmente esto fue lo que trajo como consecuencia la orden de aprehensión que solicita el fiscal del ministerio público acordada inmediatamente por el juez, y se da también la detención de estos ciudadanos, en este caso de Giovanny, le llama poderosamente la atención a la defensa que el fiscal del ministerio público tiene conocimiento de unos hechos que sucedieron en fecha 24-07-09 donde señalan a otra persona apodado “cabeza de plancha” inmediatamente señalan a Geovanny José Rodríguez Rojas como el autor del delito, y como la persona de quien desde el inicio de las investigaciones lo apodaron así. En las actuaciones no consta que el fiscal del ministerio público haya cumplido con su deber sagrado de citar a este ciudadano a su despacho para imponerlo si realmente estaba señalado como el autor de ese delito, y no solicitar la aprehensión directamente en la forma como se ve reflejada en las actas que reposan en el expediente, se evidencia la violación de su libertad, la presunción de inocencia, y la violación del procedimiento como debe hacerse en estos casos la solicitud de la orden de aprehensión, toda vez que como lo señalé, no están dados los extremos exigidos del artículo 250 del COPP, ni siquiera aparece si realmente mi defendido esta involucrado en algún otro hecho punible como normalmente suele suceder de que acompañan a dichas actuaciones los fiscales del ministerio público el memorando donde se pueda evidenciar que tiene prontuario policial, aunado a esto no se demuestra de que el mismo pueda en algún caso darse a la fuga, tampoco aparece resultas de las diligencias que a bien pudiera practicar el fiscal del ministerio público, tal y como aparece señalado en el acta de inicio de la averiguación donde el mismo fiscal del ministerio público señala todas las diligencias, en este caso, ya por experiencia y precisamente el COPP y en la CRBV el principio de libertad lo consagra por cuanto existen personas que se han sometidos voluntariamente al proceso y de allí las medidas cautelares sustitutivas de libertad en este caso, siendo que solo existe un único señalamiento en contra de mi defendido en este caso la novia supuestamente de la persona que estaba con la víctima, porque según la madre de la víctima ni siquiera cuando es interrogada no conoce el nombre de esta ciudadana, por lo antes señalados y vista las diligencias que faltan por practicar, aunado a la reforma que aparece en el COPP no le va a ser suficiente al Fiscal realizar todas las investigaciones necesarias para determinar las circunstancias que dieron origen a la muerte del ciudadano Daniel José Evaristo Lezama, y determinar el grado de participación que en algún momento, si es que al final de la averiguación resultare comprobado la participación de mi defendido, si realmente esas circunstancias donde el fiscal pretende subsumir la conducta de mi representado en el delito señalado de Homicidio Calificado con Alevosía, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, y solicita copia simple de la presente acta. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: De las revisión de las actas que conforma la presente causa, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es el delitos de: HOMICICIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA establecido en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cuya pena es de 15 a 20 años de prisión, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes; el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del ciudadano GEOVANNY JOSE RODRIGUEZ ROJAS, lo cual se desprenden de los siguientes elementos de convicción, Acta de Investigación penal de fecha 24 de Julio de 2009, las cuales riela a los Folios 02 al 03, SUSCRITA POR LOS Agentes ELVIS VILLARROEL y WLADIMIR RIVAS, en la cual dejan constancia de las investigaciones realizadas en relación con la muerte del occiso DANIEL JOSE EVARISTO LEZAMA, entre dichas diligencias, destaca lo siguiente: “…nos trasladamos hasta la calle santísimo sacramento del barrio Las palomas, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar la residencia del sujeto apodado “CABEZA DE PLANCHA”, y asi mismo plenar la identidad de este. Una vez en el referido lugar y después de varis pesquisas en la referida calle, nos entrevistamos con varios vecinos de la misma… nos manifestaron que el sujeto apodado “CABEZA DE PLANCHA” , reside en la casa número 66 de la referida calle, por lo que nos trasladamos a la misma… fuimos recibidos por una persona… identificada de la siguiente manera: HILDA ROSA RAMOS DE DIAZ… de 76 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-523.839, quien nos manifestó ser la abuela de la persona requerida , aportándonos los datos filiatorios del mismo… de igual manera nos informó desconocer los hechos que se investigan además de que su nieto solo llega esporádicamente en dicha residencia y que el mismo desde horas de la mañana del presente se había salido de dicha residencia y hasta la presente hora no había llegado, desconociendo el paradero del mismo. Riela al Folio 04, Inspección N° 2265, de fecha 24 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios ELVIS VILLARROEL y WLADIMIR RIVAS, realizada en el ambulatorio las Palomas, Cumaná, estado Sucre, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre DANIEL JOSÉ EVARISTO LEZAMA. Riela al folio 05 Inspección N° 2264, de fecha 24 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios ELVIS VILLARROEL y WLADIMIR RIVAS, realizada en el Barrio las palomas, sector Villa Bicentenario, calle Villa Bicentenario, Cumaná, en la cual dejan constancia de las Características y condiciones del lugar de los hechos. Riela al folio 15 Entrevista realizada al ciudadano MODESTO RAFAEL EVARISTO MAZA, en fecha 24 de Julio de 2009, en la sede del CICPC, Sub Delegación Cumaná, en la que expone: “ Bueno resulta que yo me encontraba en la avenida Rotaria de esta ciudad cuando recibí una llamada telefónica … que mi hijo de nombre Daniel José Evaristo lezama le había pasado algo… cuando llegué al barrio… me conseguí que a mi hijo le habían dado unos tiros y lo habían llevado al ambulatorio de las palomas …Riela al folio 16 Entrevista realizada a la adolescente LUISENNY DEL VALLE DE LA CRUZ BERMUDEZ, en fecha 24 de Julio de 2009, en la cual expone: “ Bueno resulta que el día de hoy viernes 24 -07-2009, en horas de la noche, en momentos que me encontraba cerca de mi residencia, en compañía de mi novio de nombre Daniel José Evaristo lezama, fuimos sorprendidos por un sujeto apodado “CABEZA DE PLANCHA”, quien portando un arma de pistola y sin mediar palabras le realizó varios disparos a mi novio y este corrió como dos metros y luego cayó en el piso muerto, luego el sujeto huyó del lugar… Riela al folio 24 protocolo de autopsia Nro. A-361-09, de fecha: 28-09-2009, practicada por la Doctora ALCIRA ZARAGAZA R. Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Cumaná, Estado Sucre, la cual dejo constancia que la muerte del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: DANIEL JOSÉ EVARISTO LEZAMA, fue a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A LESION EN EL CORAZON, DEBIDO A HERIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO POR EL TORAX... Riela al folio 46 y su vuelto Experticia Hematológica N° BIO 2066-09, suscrita por el Inspector LCDO. DAVID PEREDA RIVERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Departamento de criminalística, realizada a DOS (02) segmentos de gasas colectada del cadáver de DANIEL JOSÉ EVARISTO LEZAMA y del sitio del suceso. Riela al folio 47 Acta de Defunción N° 098, correspondiente quien en vida respondiera al nombre de: DANIEL JOSÉ EVARISTO LEZAMA. Aprecia el Tribunal que ha quedado en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GEOVANNY JOSE RODRIGUEZ ROJAS (apodado “CABEZA DE PLANCHA”) venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.346.209, soltero, nacido el 13 de Septiembre de 1990, residenciado en las Palomas, Calle Santísimo Sacramento, N° 66 Cumaná, Estado Sucre , hijo de Yusmaris Rojas, y Wilmer Rodríguez, de oficio indefinido; quien quedará recluido en El Internado Judicial de esta Ciudad. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ.