REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004842
ASUNTO : RP01-P-2009-004842

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JAIRO JOSÉ RODRÍGUEZ, a quien le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron, En fecha 27 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios Cabo Segundo Leobaldo Rengel, Distinguido Edikson Valero, Agente Ángel Martínez, Agente Jiménez Daisy, Agente Ronny Carbonel, Agente Barreto Daniela, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, conformaron comisión policial, con la finalidad de practicar orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal estado Sucre, a practicarse en una residencia ubicada en Brasil sector 1, vereda 90, en una vivienda pintada de color verde donde vive un ciudadano conocido como “Jairo”, haciéndose acompañar por dos ciudadanos: Carlos Ramón Ramos Carranza y Edgar José Hernández, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento a realizar, al llegar al lugar donde se iba a practicar la visita domiciliaria, los funcionarios tocan la puerta no siendo atendidos por nadie, observando que frente a la vivienda se encontraba un sujeto quien manifestó ser el propietario del inmueble, imponiendo a este ciudadano del procedimiento a realizar y haciéndole entrega de copia de orden de allanamiento, imponiéndolo del motivo por el cual se encontraban en ese sitio, mostrándole el contenido de la orden de allanamiento, ingresando todos al inmueble, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron revisión corporal al ciudadano que se identifico como propietario del inmueble, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, iniciando la revisión del inmueble en presencia de los testigos, iniciando la revisión del inmueble, incautando en la primera habitación en un pantalón blue Jean que se encontraba guindado en la pared, en el bolsillo izquierdo delantero dos (02) envoltorios en papel sintético de color negro contentivo de hierbas de color verdoso de olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana, debajo del colchón se incauto una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de veinticinco (25) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de olor beige de la presunta droga denominada Crack, en la segunda habitación debajo del colchón se un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA serial Nro. 49734, calibre 12mm color plateado, al lado de la puerta trasera en un tobo de basura estaba oculto una (01) bolsa de color negro contentiva en su interior de hierba de color marrón verdoso de olor fuerte, presunta Marihuana, no incautando ningún otro objeto de interés criminalístico, por lo que proceden a detener al ciudadano que se identifico como propietario del inmueble imponiéndolo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: Jairo José Rodríguez , en virtud de esto se procedieron a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente. Este hecho lo califico en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que las sustancias incautadas al ser sometidas a prueba de orientación química arrojaron resultado positivo para la presunta droga denominada Cannabis Sativa (marihuana) con peso neto de Un Gramo con Trescientos Noventa Miligramos (1gr 390mg), positivo para presunta Cannabis Sativa (marihuana) con peso neto de Cincuenta y Ocho Gramos con Ciento Cincuenta y Cinco Miligramos (58gr 155mg), y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que el arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm marca COVAVENCA serial 48734, sustancias y objetos estos que fueron incautados ocultos en la vivienda del hoy imputado por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, en presencia de testigo cuando daban cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, hechos que merecen pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “ Me llamo JAIRO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.276.814, soltero, de oficio albañil, nacido en fecha 16/11/72, residenciado en la Urb. Brasil, sector 02, vereda 90, casa Nº 12, Cumaná estado Sucre; lo que sucedió fue que en el momento del allanamiento no estaba en mi casa yo estaba como a 400 metros de ella ya que venia de buscar un presupuesto para un trabajo, luego llegaron dos tipos preguntando por jairo yo dije que era yo, me llevaron a mi casa y ya estaba abierta revuelta, me dieron golpes y me dijeron luego que eso era mío y que yo vendía drogas, pero eso es falso yo no vendo drogas yo soy es albañil”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Carolina Martínez, quien expone: considera la defensa que la medida solicitada por la representación fiscal en contra de mi representado pudiera ser satisfecha con una medida menos gravosa, toda vez que ni se evidencia el peligro de fuga y de obstaculización previsto en los artículos 251 y 252 del COPP es decir el tercer requisito exigido en el artículo 250 del COPP, todo ello en razón de que mi representado tiene arraigo en la jurisdicción de este tribunal, en cuanto a la pena que pudiere llegara imponerse aun no puede precisarse en esta etapa del proceso, respecto a la conducta predelictual a pesar de que riela a las actuaciones un memorandun donde figuran dos registros policiales, no es menos cierto que el mismo puede ser tomado como elemento de convicción en su contra, en ese sentido el legislador ha dado alternativas al juez de control con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva cuando la pena a imponer no exceda del termino máximo de 10 años, en cuanto al peligro de obstaculización no cuanta con medios para influir en testigos o expertos que pongan en peligro la investigación o modifiquen, oculten o destruyan elementos de convicción, en ese sentido solicito al tribunal la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento y se me expida copia simple del acta.- Es todo.



Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Auxiliar 11° del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogado MILDRED TARACHE MAITA; en contra del imputado JAIRO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.815.709, soltero, de oficio albañil, nacido en fecha 16-10-72, residenciado en la Urb. Brasil, sector 01, vereda 90, casa N° 12, Cumaná estado Sucre, quien se encuentra asistido por la defensora público Abg. Carolina Martínez en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el veintisiete (27) de octubre de 2009, Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: 1.- Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la detención de la precitada imputada, así como de la incautación de las sustancias, presunta Marihuana y Crack, así como el arma de fuego tipo escopeta, tal y como riela al Folio 2 y Vto.; 2.- Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos presénciales y por quien se identifico como propietario del inmueble, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en se practico la incautación de la presunta droga denominada Crack y Marihuana, así como el arma de fuego tipo escopeta, cursante al folios 3 y 4; 3.- Autorización de Allanamiento RP01-P-2009-4779, emanada del tribunal Segundo de Control, cursante al folio 05; 4.- Acta de Aseguramiento de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de las características de las sustancias incautadas y la presunción que la mismas son las denominadas Crack y Marihuana cursante al folio 06; 5.- Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos: EDGR JOSÈ HERNÀNDEZ y CARLOS RAMÒN RAMOS CARRANZA, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, tal y como riela al folios 07 y 08; 6.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective DAVID VELASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumana, en la cual deja constancia haber recibido oficio 313-09, mediante el cual ponen a disposición de esta Representación fiscal al imputado, previamente identificado, así como la sustancias y objetos incautados, cursante al folio 11 y Vto.; 7.- Acta de Verificación de Sustancia toma de alícuota y entrega de evidencias 9700-263-0354, suscrita por MARIANGEL GOMEZ adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense donde deja constancia que las sustancias incautadas a prueba de orientación química arrojaron los siguientes resultados: positivo para la presunta droga denominada Cannabis Sativa (marihuana) con peso neto de Un Gramo con Trescientos Noventa Miligramos (1gr 390mg), positivo para presunta Cannabis Sativa (marihuana) con peso neto de Cincuenta y Ocho Gramos con Ciento Cincuenta y Cinco Miligramos (58gr 155mg); cursante al folio 17; 8.- Experticia de Reconocimiento Legal 785, suscrito por FRANKLIN GONZALEZ, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos incautados, tal y como riela al folio 18.- Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ante identificado es responsable del delito imputado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a el ciudadano antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito de los considerados como graves por la legislación y la jurisprudencia patria ya que los delitos que se les imputa son de tal magnitud, y uno de ellos considerado como de lesa humanidad; razones estas por las cuales se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, desestimando con ello el petitorio de la defensa.- Y así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JAIRO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.276.814, soltero, de oficio albañil, nacido en fecha 16/11/72, residenciado en la Urb. Brasil, sector 02, vereda 90, casa Nº 12, Cumaná estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Ya que estamos en fase de investigación y de acuerdo a que los delitos que se les imputa son de tal magnitud, y uno de ellos considerado como de lesa humanidad, por lo que se ordena decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño ocasiona la comisión de delito como el atribuido a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde el imputado de autos deberá ser recluido a la orden de este Despacho. Se acuerda oficiar al Comandante General del IAPES, para que traslade con las seguridades del caso, al imputado de autos, hasta el Internado Judicial de esta ciudad, indicándole que deberá velar por la estricta seguridad física de los mismos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
Juez Primera De Control,
Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez

Secretaria
Abg. Rosa María Marcano