REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002697
ASUNTO : RP01-P-2009-002697
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS.-
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado JOSUE GABRIEL GONZALEZ BERMUDEZ; a quien se les iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad;. Quien se encontraba debidamente asistido por el defensor Privado, Abg. Eloy Rengel. Siendo informados que en el presente acto no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
El Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 21/07/09 presenta formal acusación en contra del imputado JOSUE GABRIEL GONZALEZ BERMUDEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.214.763, casado, de profesión u oficio Universitario, nacido en fecha 13/05/1985, residenciado en Araya, calle No. 23 de Enero, casa sin número, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha veinte (20) de junio de 2009, siendo aproximadamente, las 04:15 horas de la tarde los funcionarios SARGENTO MAYOR (IAPES) LUIS SALAZAR, CABO SEGUNDO (IAPES) JOSE LUIS FLORES y los DISTINGUIDOS (IAPES) ASMER LOPEZ y ANGEL GONZALEZ, realizaban un punto de control en el muelle de los tapaitos de manicuare, cuando lograron avistar a un ciudadano que vestía blue jeans y chemisse color vino tinto, quien se bajo en actitud sospechosa y caminaba en forma nerviosa viendo hacia los lados, dirigiéndose hacia él, pidiéndole que los acompañara hacia el baño cerca del muelle informándosele que se le iba ha realizar una revisión de conformidad con el artículo 205 y 206 del COPP, para lo cual ubicaron a dos personas que actuarían como testigos, logrando incautarle adherido a sus genitales un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de dos pedazos de sustancia de color blanco droga de la denominada crack, en el bolsillo derecho trasero del pantalón en una cartera se logró incautar un envoltorio de bolsa plástica que contenía en su interior un polvo blanco droga de la denominada cocaína, y en la pretina del pantalón tenía adherido un teléfono celular, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP y fue trasladado junto con lo incautado hasta el comando policial donde quedó identificado como JOSUE GABRIEL GONZALEZ BERMUDEZ; así como de los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra a los imputados y les interroga en el sentido de que si desea declarar y manifestaron no desear declarar.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Eloy Rengel y expone: Esta defensa una vez revisado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio público en su oportunidad y ratificada oralmente el día de hoy, solicita se desestime la misma por no llenar esta los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su numeral 2° y como consecuencia de ello sea decretado el sobreseimiento de la causa, en caso de disentir el tribunal del criterio aportado por la defensa, en virtud al principio de comunidad de la prueba hago mías las promovidas por el Ministerio público en un eventual juicio oral y público, así mismo solicito conforme al contenido del articulo 264 del COPP se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis auspiciados; en caso contrario solicito se les otorgue nuevamente el derecho de palabra a los imputados a los fines de que manifiesten si se acogen a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso especifico la admisión de los hechos para la imposición de la pena.- Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Examinada como ha sido el escrito y la exposición oral efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la acusación en torno a la narración de los hechos claros, precisos y circunstanciados que originaron el presente proceso penal y que es requisito de exigencia para la admisibilidad de la acusación conforme al numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos de los tipos penales por los cuales formula imputación, en tal sentido observa este tribunal tal como se preciso antes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal que se aprecia que la representación Fiscal ha enmarcado los hechos señalando que estos se producen en fecha veinte (20) de junio de 2009, siendo aproximadamente, las 04:15 horas de la tarde los funcionarios SARGENTO MAYOR (IAPES) LUIS SALAZAR, CABO SEGUNDO (IAPES) JOSE LUIS FLORES y los DISTINGUIDOS (IAPES) ASMER LOPEZ y ANGEL GONZALEZ, realizaban un punto de control en el muelle de los tapaitos de manicuare, cuando lograron avistar a un ciudadano que vestía blue jeans y chemisse color vino tinto, quien se bajo en actitud sospechosa y caminaba en forma nerviosa viendo hacia los lados, dirigiéndose hacia él, pidiéndole que los acompañara hacia el baño cerca del muelle informándosele que se le iba ha realizar una revisión de conformidad con el artículo 205 y 206 del COPP, para lo cual ubicaron a dos personas que actuarían como testigos, logrando incautarle adherido a sus genitales un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de dos pedazos de sustancia de color blanco droga de la denominada crack, en el bolsillo derecho trasero del pantalón en una cartera se logró incautar un envoltorio de bolsa plástica que contenía en su interior un polvo blanco droga de la denominada cocaína, y en la pretina del pantalón tenía adherido un teléfono celular, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP y fue trasladado junto con lo incautado hasta el comando policial donde quedó identificado como JOSUE GABRIEL GONZALEZ BERMUDEZ, de tal manera aplicado como ha sido a dicho acto conclusivo el control formal y material exigencia legal para esta audiencia a los efectos de emitir la decisión correspondiente, estima quien decide que la acusación debatida llena los requisitos legales y aporta fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado JOSUE GABRIEL GONZALEZ BERMUDEZ, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad tal como están detallados al capitulo quinto cursante a los folios 77 al 78 toda vez que fueron ofrecidas en tiempo oportuno y resultan licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa.- Seguidamente visto lo expuesto por la defensa este tribunal dada la solicitud de revisión de medida de coerción personal que formulare la defensa y visto que conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho que le asiste al imputado en el curso del proceso las veces que lo estimen pertinentes, es por lo que considera quien decide que ha de procederse a la revisión de dicha medida toda vez que esta planteado un pedimento cuyo pronunciamiento y de darse el caso de ser acogido por el imputado en esta audiencia imposibilitaría la aplicación de una medida condicionada su aplicabilidad a quien es procesado y no al sentenciado, en tal sentido observa este tribunal que si bien se mantienen los supuestos 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto del numeral 3 ejusdem, dado que el acusado de autos ha permanecido privado de libertad sin que en modo alguno cursen en las actuaciones conductas atribuibles a la misma que vuelva perturbación para la materialización de la verdad en este proceso, como tampoco actuaciones de su parte tendientes a la evasión del proceso, amen de que la pena a imponer ante una eventual condena no es de alto monto, es por lo que estima este tribunal que el proceso puede ser garantizado con aplicación de una medida menos gravosa a la que actualmente se encuentra sometida la acusada, de allí que en amparo del articulo 264 y en aplicación del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3° procede a sustituir la medida de coerción personal al ciudadano JOSUE GABRIEL GONZALEZ BERMUDEZ por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial penal.- Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público, impone a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinales 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representada no posee conducta predelictual y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que la imputada carece de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por los imputados durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de le imputa el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, es decir, que siendo el límite inferior de SEIS (06) año y el superior de OCHO (08) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de SIETE (07) años de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de SEIS (06) años de prisión en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de TRES (03) años de PRISIÓN en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de TRES(03) años de PRISIÓN, para los ciudadano JOSUE GABRIEL GONZALEZ BERMUDEZ.- En consecuencia, este Tribunal Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De Le Ley CONDENA al ciudadano JOSUE GABRIEL GONZALEZ BERMUDEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.214.763, casado, de profesión u oficio Universitario, nacido en fecha 13/05/1985, residenciado en Araya, calle No. 23 de Enero, casa sin número, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre a cumplir la pena de TRES(03) años de PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2012.- Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial penal.- Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se materializa desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio y oficio a la unidad de alguacilazgo. Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Juzgado de Ejecución y así se decide. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo-
Juez Primero de Control,
Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez
Secretaria
Abg. Rosa María Marcano
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