REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001507
ASUNTO : RP01-P-2009-001507

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado ENISAEL BETANCOURT REINA; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensora Publico, Abg. Omaira Guzmán Guerra. Siendo informados que en el presente acto no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 30/04/09 presenta formal acusación en contra del imputado ENISAEL BETANCOURT REINA, venezolano, de 24 años de edad, indocumentado manifestó estar cedulado bajo el número 25.101.464, de estado civil soltero, sin oficio definido, nacido en fecha 28 de diciembre de 1985, residenciado en el barrio La Huelga cerca de la bodega de Felipe casa s/n de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 10/04/09 en horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES en labores de patrullaje por el sector las Trincheras de Cumanacoa, parroquia san Lorenzo, avistaron dos ciudadanos los cuales se encontraban parados en la esquina de una residencia y los cuales al ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y por tal motivo fueron abordados por los funcionarios solicitando la colaboración de testigos, logrando incautar a uno de ellos una sustancia presuntamente marihuana; así como de los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de la acusación y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra a los imputados y les interroga en el sentido de que si desea declarar y manifestaron no desear declarar.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Omaira Guzmán Guerra y expone: Esta defensa una vez revisado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio público en su oportunidad y ratificada oralmente el día de hoy, solicita se desestime la misma por no llenar esta los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su numeral 2°, en caso de disentir el tribunal del criterio aportado por la defensa, en virtud al principio de comunidad de la prueba hago mías las promovidas por el Ministerio público en un eventual juicio oral y público; AHORA BIEN en caso de estimar el tribunal alguna causal de nulidad que el tribunal estime y esta defensa no haya observado las decrete de oficio; en caso contrario solicito se les otorgue nuevamente el derecho de palabra a los imputados a los fines de que manifieste si se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso especifico la admisión de los hechos para la imposición de la pena.- Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Examinada como ha sido el escrito y la exposición oral efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la acusación en torno a la narración de los hechos claros, precisos y circunstanciados que originaron el presente proceso penal y que es requisito de exigencia para la admisibilidad de la acusación conforme al numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos de los tipos penales por los cuales formula imputación, en tal sentido observa este tribunal tal como se preciso antes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal que se aprecia que la representación Fiscal ha enmarcado los hechos señalando que estos se producen en fecha 10/04/09 en horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES en labores de patrullaje por el sector las Trincheras de Cumanacoa, parroquia san Lorenzo, avistaron dos ciudadanos los cuales se encontraban parados en la esquina de una residencia y los cuales al ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y por tal motivo fueron abordados por los funcionarios solicitando la colaboración de testigos, logrando incautar a uno de ellos una sustancia presuntamente marihuana, de tal manera aplicado como ha sido a dicho acto conclusivo el control formal y material exigencia legal para esta audiencia a los efectos de emitir la decisión correspondiente, estima quien decide que la acusación debatida llena los requisitos legales y aporta fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado ENISAEL BETANCOURT REINA, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad tal como están detallados al capitulo quinto cursante a los folios 41 al 42 toda vez que fueron ofrecidas en tiempo oportuno y resultan licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa.- Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público, impone a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los acusados por separado y libres de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinales 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representada no posee conducta predelictual y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que la imputada carece de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por el imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de le imputa el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, es decir, que siendo el límite inferior de UN (01) año y el superior de DOS (02) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de UN (01) año de prisión en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de SEIS (06) MESES de PRISIÓN en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES de PRISIÓN, para el ciudadano ENISAEL BETANCOURT REINA.- En consecuencia, este Tribunal Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De Le Ley CONDENA al ciudadano ENISAEL BETANCOURT REINA, venezolano, de 24 años de edad, indocumentado manifestó estar cedulado bajo el número 25.101.464, de estado civil soltero, sin oficio definido, nacido en fecha 28 de diciembre de 1985, residenciado en el barrio La Huelga cerca de la bodega de Felipe casa s/n de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2010.- Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Juzgado de Ejecución y así se decide. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo. -
Juez Primero de Control,
Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez

Secretaria
Abg. Rosa María Marcano