REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004727
ASUNTO : RP01-P-2009-004727

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado Jesús Gregorio Frontado Mago, a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación con el articulo 16 ordinales 1 y 4 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Abg. Magllanyts Briceño Díaz, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien en este acto ratificó la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra del imputado JESUS ENRIQUE FRONTADO MAGO; identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación con el articulo 16 ordinales 1 y 4 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos; exponiendo que en fecha 19/10/2009 fue aprehendido el ciudadano JESUS ENRIQUE FRONTADO MAGO por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, toda vez que el ciudadano CARLOS MARVAL (denunciante) les manifestó que se encontraba en la entrada del Mercado Municipal, cuando el hoy imputado, así en su cara llegó y le suspiró dos vientos y le dijo que respetara, que si era ali como sería en su casa, y el ciudadano no le gustó y le sacó un cuchillo y la victima salió corriendo para evitar que lo cortara, informándole lo ocurrido a dos funcionarios, quienes al aprehenderlo y realizarle la requisa corporal le encontraron el arma blanca (cuchillo); circunstancias estas, de tiempo, modo y lugar, de como se sucedieron los hechos; por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, subsanando en este sentido la solicitud efectuada en el escrito presentado; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JESUS ENRIQUE FRONTADO MAGO; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.- De seguida se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: esta defensa oída como ha sido la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que integran la presente causa, y por cuanto aun quedan diligencias por practicar, no hace oposición al pedimento efectuado por el Ministerio Público, en este sentido solicito la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la imposición de la medida. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

A continuación este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de libertad plena de la defensa o en su defecto la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación con el articulo 16 ordinales 1 y 4 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Observándose que existen elementos de convicción presentes en la actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos referido se fundamentan en las actuaciones cursantes a las actas, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, referido al peligro de fuga o de obstaculización, y a Luz de las previsiones prevista en el Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción dada la dirección aportada en esta sala de audiencia, de igual forma la pena que pudiera imponerse en el presente caso por el delito precalificado no excede los diez años, por lo que no esta limitado por el parágrafo primero del Artículo 251 es decir; no hay presunción de fuga, al contrario la pena que pudiera llegar a imponerse por el referido delito no reviste peligro de fuga, considerando que el imputado no tiene antecedentes penales se le pudiera imponer en todo caso una pena mínima, el imputado no registra información o registro de entradas policiales, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 en su ordinales 1, 2 y 5, por tener arraigo, por la pena a imponerse y por la buena conducta predelictual, y por cuanto se observa la posibilidad que el imputado no obstaculizará la búsqueda de la verdad, no existe en la presente causa peligro de fuga u obstaculización Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, ya que considera que no es necesario imponer otra medida a la ya acordada, por cuanto resultaría excesiva la misma, y en consecuencia; este Tribunal impone al imputado Jesús Gregorio Frontado Mago; de 24 años de edad, cédula de identidad N° 16.930.009, soltero, nacido en fecha 14/01/1985, natural de Cumaná, residenciado en El Dique, vereda II, casa numero 10 de esta ciudad, Municipio Santa Inés, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación con el articulo 16 ordinales 1 y 4 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo dichas medidas en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al coordinador de la unidad de alguacilazgo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ


SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ