REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004480
ASUNTO : RP01-P-2009-004480

RESOLUCION ACORDANDO SOLICITUD DE PRORROGA

Visto como ha sido el contenido del escrito presentado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. Rita Pettit, quien solicita a este Tribunal de Control, le sea concedida prórroga por quince (15) días, a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo en la presente causa penal seguida contra el ciudadano JHONNY JOSE MARCANO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido con la circunstancia agravante de ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 401 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CÉSAR JOSÉ LARA GONZÁLEZ(occiso); motivado a que faltan diligencias por practicar en el presente asunto, como: Declaración de Testigos, Trayectoria Balística; Planimetría; entre otras. Las cuales son indispensables para la presentación del respectivo acto conclusivo.- Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente, observa que en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 06/10/2009, este Tribunal, DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHONNY JOSÉ MARCANO ROJAS, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 20.065.534, hijo de Briceida Rojas y Héctor Marcano, residenciado en el Barrio Tres Picos, Sector Cuatro de Abril, Casa N° 74, de esta ciudad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 401 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CÉSAR JOSÉ LARA GONZÁLEZ. Todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 ejusdem. Asimismo, se acordó seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.- Ahora bien, siendo que la representación fiscal presentó solicitud de prórroga en tiempo oportuno, en atención a lo consagrado en la norma in comento, conforme a la cual si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la actuación judicial, pudiendo prorrogarse este lapso hasta por un máximo de quince días adicionales si el o la Fiscal del Ministerio Público lo solicitare por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo; y toda vez que las pruebas faltantes, efectivamente necesitan del tiempo necesario para la consignación de sus resultas; por tal razón este Juzgado, atendiendo a la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que los actos faltantes se estiman son indispensables para la presentación del correspondiente acto conclusivo, se concluye que es procedente acordar la prórroga de dicho lapso, por un tiempo de quince (15) días más, contados a partir del vencimiento de los primeros treinta (30) establecidos por el legislador, lapso que se estima suficiente para que la representación fiscal recabe e incorpore a las actas del expediente las diligencias que aún faltan por practicar. En virtud de lo decidido, deberá el Ministerio Público presentar en dicho lapso el acto conclusivo en la presente causa, en la que se ha privado de libertad al imputado JHONNY JOSÉ MARCANO ROJAS, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 20.065.534, hijo de Briceida Rojas y Héctor Marcano, residenciado en el Barrio Tres Picos, Sector Cuatro de Abril, Casa N° 74, de esta ciudad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 401 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CÉSAR JOSÉ LARA GONZÁLEZ; como quiera que aún subsisten motivos suficientes para mantener la privación de libertad decretada, es por lo que se ratifica la misma, se acuerda la prórroga solicitada y así se decide. Por los razonamientos expresados este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la solicitud efectuada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. Rita Petit, y en este sentido acuerda prórroga de quince (15) días, a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo en la presente causa penal seguida contra el ciudadano JHONNY JOSÉ MARCANO ROJAS, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 401 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CÉSAR JOSÉ LARA GONZÁLEZ. Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público con carácter de extrema urgencia. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ