| REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003855
ASUNTO : RP01-P-2009-003855

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado OMAR JOSÉ FIGUEROA SÁNCHEZ,, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Quien se encontraba debidamente asistido por Defensor Público Suplente ABG. JESUS MAYZ (de la Defensora Pública Primera ABG. Elizabeth Betancourt). Siendo informados que en el presente acto no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El ABG. CESAR GUZMÁN, Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, en fecha 18/09/2009, que cursa a los folios 37 AL 41, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano OMAR JOSÉ FIGUEROA SÁNCHEZ; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, fecha veintitrés (23) de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, los funcionarios DTGDO JOSÉ GUEVARA, DTGDO JOSÉ GARCÍA, ambos adscritos a la Región Policial Nro. 02 del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se encontraban realizando patrullaje, cuando pasaban por la calle Bolivia, específicamente frente a la Plaza Sucre, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial, intento evadirla, logrando los funcionarios retenerlo y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de un ciudadano que quedo identificado como: Asdrúbal José Farías Ramírez, quien fungió como testigo presencial de los hechos, los funcionarios solicitaron al ciudadano retenido que si tenía algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, abriendo este ciudadano la mano entregando un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de 17 mini envoltorios elaborados en material sintético de color azul contentivo en su interior de fragmentos granulado de color blanco de la presunta droga denominada Crack, así mismo en el bolsillo derecho del short que vestía para el momento le fue localizado 66 bs. F., en billetes de varias denominaciones y 2 bolívares en monedas de libre circulación en el país, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, quedando identificado el mismo como: OMAR JOSÉ FIGUEROA SÁNCHEZ; igualmente expone los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición; asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.” Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Acto seguido se impone al imputado de autos, OMAR JOSÉ FIGUEROA SÁNCHEZ, quien es venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.856.503, soltero, natural de Casanay, hijo de Omar Figueroa y Genoveva Sánchez, residenciado en la calle principal casa s/n Municipio Andrés Eloy Blanco estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra quien manifestó: “ me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. JESÚS MAYZ, quien expuso: “la defensa solicita al Tribunal no se admitida la acusación fiscal por cuanto no cumple con los requisitos del 326 del COPP, específicamente en el numeral 3°, por cuanto no existen elementos serios para ser admitidos, ya que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción, para ser admitida, así mismo solicito un cambio de calificación a distribuidor menor, tomando en consideración la cantidad de droga incautada a mi asistido, la cuales según experticia química arrojo un peso neto de3 gramos y 75 mgr. Ahora bien de que llegar a ser admitida la acusación fiscal y llegar a ser aperturado juicio oral y publico, me permito ofrecer los siguiente medios de pruebas: alego a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia y de comunidad de la prueba, es todo.-

Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toma en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano OMAR JOSÉ FIGUEROA SÁNCHEZ; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo el delito por el cual se le acusa a criterio de este Tribunal OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, por cuanto de la revisión de las actas se puede evidenciar en experticia química que arrojo como resultado que la cantidad incautada es de de3 gramos y 75 mgr, por lo que tomando en consideración dicha cantidad de droga incautada se encuentra dentro del supuesto legal descrito n la norma, por ello lo procedente es el cambio de calificación, considerando igualmente que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a imputado, por los hechos ocurridos en fecha 23/08/2009; declarando en consecuencia con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio signadas con la denominación CAPITULO V que riela a los folios 39 al 40. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano OMAR JOSÉ FIGUEROA SÁNCHEZ manifestó: Yo admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que mi defendido no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo. Acto seguido, Este Juzgado admitida como ha sido la acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y oída la Admisión que de los hechos hace el acusado OMAR JOSÉ FIGUEROA SÁNCHEZ de forma libre y de viva voz en esta audiencia y en ejercicio del mandato conferido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal procede a la imposición inmediata de la pena, según las siguientes consideraciones: el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de prisión de CUATRO (4) A SEIS (6) años y conforme a la aplicación del articulo 37 del código penal el termino medio sería de CINCO (5) AÑOS. Ahora bien aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, referida a la atenuante genérica tal y como lo agregó la defensa, tenemos que la pena se establece en el término mínimo para tal delito, es decir CUATRO (4) AÑOS, y como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mitad, el Tribunal estima la rebaja de la mitad quedando la pena a cumplir de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se le impone como pena accesoria la confiscación de sesenta y ocho bolívares fuertes, y los mismos sean adjudicados a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN al acusado OMAR JOSÉ FIGUEROA SÁNCHEZ, quien es venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.856.503, soltero, natural de Casanay, hijo de Omar Figueroa y Genoveva Sánchez, residenciado en la calle principal casa s/n Municipio Andrés Eloy Blanco estado Sucre, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y se decreta como pena accesoria la confiscación accesoria la confiscación de sesenta y ocho bolívares fuertes, y los mismos sean adjudicados a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha OCTUBRE de 2011. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación de libertad por cuanto no han variado las circunstancias desde la audiencia de presentación en la que fue impuesta la medida, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se señala como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Ejecución en su oportunidad. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio y boleta de encarcelación conducente. Es todo. Terminó.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ